Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Fecha04 Marzo 2009
Número de resolución106
Número de sentencia106
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.M.M.

Abogado(s): L.. E.S. de los Santos

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J. de Jesús Estrella Almonte

Abogado(s): Dr. Domingo Antonio Ramírez Pacheco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de marzo de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 225-0031972-2, domiciliado y residente en la calle 1ra. núm. 547 del sector El Diez de la Hacienda Estrella, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.A.R.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 28 de enero de 2009, a nombre y representación de J. de J.E.A., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, a nombre y representación de F.M.M., depositado el 5 de septiembre de 2008, en la secretaría de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo y el 8 de septiembre de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. D.A.R.P., a nombre y representación de J. de J.E.A., depositado el 18 de septiembre de 2008, en la secretaría de la Jurisdicción de Atención Permanente de Distrito Judicial de Santo Domingo y el 19 de septiembre del 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente F.M.M. y fijó audiencia para conocerlo el 28 de enero de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 24, 233, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; la Ley núm. 224, del 26 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario, la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 23 de febrero de 2007, el Ministerio Público solicitó medida de coerción en contra de F.M.M., imputándolo de violar los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J. de J.E.A.; b) que al ser apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó prisión preventiva en contra del procesado; c) que posteriormente fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra de dicho imputado, siendo apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia de sobreseimiento, el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia objeto del presente recurso de casación; d) que la decisión emitida por el tribunal de primer grado fue recurrida en apelación por J. de J.E.A., siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 31 de julio de 2008, siendo ésta recurrida en casación por el procesado F.M.M., cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.E.M., en nombre y representación del señor J. de J.E.A., en fecha 30 de enero de 2008, en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Procesal Penal, se ordena el internamiento del procesado F.M., ante un hospital psiquiátrico, en virtud de que el mismo se encuentra con trastornos mentales y psíquicos según lo certifica el informe de fecha 9 de noviembre de 2007, del Dr. M.F., del Director General de Prisiones y lo ha podido constatar el tribunal en sus declaraciones incoherentes; Segundo: Se sobresee el conocimiento del presente proceso, hasta tanto la directiva del centro psiquiátrico determine que está en condiciones para afrontar el juicio’; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, envía el presente caso por ante el mismo tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que continúe con el conocimiento del caso; TERCERO: Compensa las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente F.M.M., por intermedio de su abogada, alega lo siguiente: “Único Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte declaró admisible el recurso de apelación aun cuando no reunía las condiciones de forma requeridas por la ley y falla sobre cuestiones que no fueron planteadas por el recurrente en violación al principio de justicia rogada y a la separación de funciones, sin pronunciarse sobre el escrito de apelación ni por lo solicitado por la defensa del recurrido; que la defensa para probar la enfermedad mental del imputado presentó una evaluación psiquiátrica hecha por la Dirección de Prisiones; que aunque al imputado lo presentaron en la audiencia para el conocimiento del recurso de apelación, nunca supo lo que pasó ya que no es capaz de asimilar lo que sucede a su alrededor por su condición de incapacitado mental, violándose de esa forma el derecho de defensa y el debido proceso; que la Corte a-qua en su infundada motivación acarrea además una inobservancia a normas jurídicas: artículos 233 y 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la parte interviniente, J. de J.E.A., en su escrito de contestación, expresa en síntesis, lo siguiente: “Que si el abogado de la defensa pretendía que se debió mantener el sobreseimiento, debió haber obtenido una experticia psiquiátrica del organismo correspondiente. La Dirección de Prisiones no tiene la calidad habilitante para hacer a simple vista una evaluación psiquiátrica, ni mucho menos tiene la calidad para emitir dicha experticia. La Dirección de Prisiones sólo podía hacer la solicitud de evaluación de su interno al organismo correspondiente, no adjudicarse la facultad de emitir dicho informe; que no se ha comprobado por ningún organismo psiquiátrico competente, la alegada locura repentina del imputado, y la prueba que pretende avalar la defensa: el informe de la Dirección de Prisiones no es legal, por no haber sido emitida por el organismo legal correspondiente, ni mucho menos, este informe pericial fue solicitado por el Ministerio Público como señala el Código Procesal Penal en sus artículos 204, 205, 207, etc”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que la sentencia objeto del recurso de apelación figura en dispositivo, por lo que esa sola condición la torna anulable, sin necesidad de verificar ningún otro vicio. Que en el caso de la especie se trata de una sentencia de sobreseimiento en atención a las disposiciones del artículo 233 del Código Procesal Penal, según se hace consignar en el dispositivo. Frente a esa situación la Corte examina que el intercambio contemplado en el artículo precedentemente citado figura en el capítulo de las medidas de coerción, debe ser solicitado por el Ministerio Público y debe existir un informe pericial previo, que establezca que la alteración de sus facultades mentales lo torna peligroso para sí o para terceros. Que en el presente caso el proceso se encuentra ya en la jurisdicción de juicio, la medida no fue solicitada por el Ministerio Público y no existe un informe previo, toda vez que el informe del Director General de Prisiones no llena las exigencias de la ley, por lo que en esas atenciones esta Corte procede a revocar la decisión recurrida”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, en cuanto a declarar con lugar el recurso de apelación, resulta correcta tal actuación en el sentido de que el fallo emitido por el tribunal de primer grado fue dado en dispositivo y en el mismo se hizo constar que actuó en base a las disposiciones del artículo 233 del Código Procesal Penal; sin embargo, la Corte a-qua al momento de dictar sentencia, revocando una medida consistente en el internamiento del procesado en un hospital psiquiátrico y el sobreseimiento del conocimiento del proceso hasta tanto la directiva del centro psiquiátrico determine si el procesado se encuentra en condiciones para afrontar un juicio; la Corte a-qua debió evaluar las opiniones profesionales de un informe psiquiátrico, sobre la salud mental del procesado;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que no se está tratando sobre las pruebas relativas al caso o a la culpabilidad o no del procesado, sino sobre la continuación del asunto sin apreciar la condición psíquica del justiciable, situación que constituye una violación al derecho de defensa de éste, además de ser una inobservancia de la función del Estado de procurar los medios de curación de las enfermedades de toda índole; por lo que al referir que el procesado padece de una enfermedad mental, amerita evaluación y tratamiento, toda vez que esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida; por consiguiente, es evidente que sin una evaluación profesional adecuada de la condición mental del procesado se violentarían las garantías procesales de éste;

Considerando, que la Corte a-qua para actuar en la forma en que lo hizo, también se basó: “en que no existe un informe previo debido a que el informe de la Dirección General de Prisiones no llena las expectativas de la ley”; por consiguiente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ha podido determinar que respecto a este punto, la Corte a-qua no dio motivos suficientes, ya que no determinó cuáles eran las expectativas o requisitos que tenía que cumplir la evaluación psicológica rendida por un médico de la Dirección General de Prisiones, toda vez que no hace referencia a alguna incapacidad sobre la aptitud profesional y legal con respecto al informe rendido por la Dirección General de Prisiones, la cual, contrario a lo señalado por la parte interviniente, tiene a su cargo a través de un médico perteneciente al servicio penitenciario, la inspección que requiera la salud de los reclusos, conforme a los artículos 80 al 85 de la Ley núm. 224, del 26 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario; por lo que no resulta imprescindible una autorización de la Procuraduría General de la República para el chequeo de salud de los reclusos; además de que el imputado es un recluso preventivo, que podía asistirse de su propio médico según lo preveé el artículo 92 de dicha ley; por lo que procede acoger el medio propuesto por el recurrente y modificar en este sentido, la sentencia recurrida, a fin de garantizar el derecho constitucional que le asiste al procesado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J. de J.E.A. en el recurso de casación interpuesto por F.M.M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación, en consecuencia, casa la sentencia impugnada y ordena el envío del proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fin de que éste proceda a dar cumplimiento a su propia decisión; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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