Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Julio de 2009.

Número de resolución107
Número de sentencia107
Fecha08 Julio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/07/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.D.K., Suany Brea Casals

Abogado(s): L.. M.R.O., Dr. S.F.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.D.K., pakistaní, mayor de edad, soltero, médico, cédula de identidad núm. 001-1450481-4, domiciliado y residente en la calle C. de Mendoza núm. 32 apartamento 1-B, del sector Bella Vista, Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, y por Suany Brea Casals, dominicana, mayor de edad, médico, cédula de identidad y electoral núm. 001-0035175-8, domiciliada y residente en la calle J.V. núm. 17, apartamento 104, del sector de Gazcue, Distrito Nacional, actora civil, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.M.A.P., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente A.D.K.;

Oído al Dr. S.F.C., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente Suany Brea Casals;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.R.O., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente A.D.K., depositado el 20 de febrero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. S.F.C., actuando a nombre y representación de la recurrente Suany Brea Casals, depositado el 19 de febrero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 16 de abril de 2009, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 27 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 396, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de agosto de 2007, fue interpuesta por ante la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. K.M., formal querella con constitución en actor civil, por S.B.C., contra A.D.K., K.S. e I.A., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 110, 391 literal b, y 405 de la Ley 136-03; b) que el 22 de agosto de 2007, la citada Procuradora Fiscal Adjunta, depositó por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, acusación y solicitud de apertura a juicio, contra A.D.K., K.S. e I.A., por violación a las disposiciones de los artículos 12, 110, 405 y 406 de la Ley 136-03, y los artículos 354, 355, 309-1, 309-2 del Código Penal Dominicano; c) apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, procedió a emitir un auto de apertura a juicio en contra de A.D.K., por violación a las disposiciones de los artículos 12, 110, 405 y 406 de la Ley 136-03, y los artículos 309-2 y 354 del Código Penal Dominicano, y respecto a los imputados K.S. e I.A., por violación a las disposiciones de los artículos 12, 110, 405 y 406 de la Ley 136-03, y el artículo 354 del Código Penal Dominicano; d) que apoderado del fondo del asunto el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 15 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al imputado A.D.K., de generales que constan, culpable del crimen de traslado ilegal de un menor de edad, hecho previsto y sancionado en los artículos 110 y 405 de la Ley 136-03, al haber sido aprobada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) días de prisión, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes en el marco de lo preceptuado en el artículo 463 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara la absolución de K.S., de generales que constan, imputado de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 110, 405 y 406 de la Ley 136-03 y 354 del Código Penal Dominicano, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: E. a los imputados A.D.K. y K.S., del pago de las costas penales del proceso, el primero por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública y al segundo en virtud de la absolución; CUARTO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional a los fines correspondientes; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora S.M.B.C., por intermedio de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo de la misma, condena al imputado A.D.K., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del actor civil constituido como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de su acción; SEXTO: Condena al imputado A.D.K., al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor del Dr. Á.S.N.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Condena a la señora S.M.B.C., al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor del Dr. M.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de febrero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. R.M.D.I., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008); y b) Dr. S.F.C., actuando a nombre y representación de Suany Brea Casals, en fecha dos (2) de octubre del año 2008, contra la sentencia núm. 409-2008, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido transcrita más arriba, en otra parte de la presente decisión; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida en virtud de haberse comprobado que la misma fue dictada mediante una errónea aplicación de una norma jurídica, al aplicar el texto del artículo 405 de la Ley núm 136-03, en vez del artículo 406 de la referida Ley núm. 136-03 que es el aplicable a la especie, tal y como se ha explicado en las motivaciones de la presente decisión; TERCERO: Dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, directamente sentencia en el siguiente tenor: a) Declara al imputado A.D.K., de generales que constan, culpable del crimen de traslado ilegal de una menor de edad al extranjero con fines ilícitos, hecho previsto y sancionado en los artículos 110 y 406 de la Ley núm. 136-03, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional, a ser cumplidos en la Penitenciaría de La Victoria, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes en el marco de lo preceptuado en el párrafo 4 del artículo 463 del Código Penal Dominicano y tomando en cuenta lo preceptuado por el artículo 339.3 del Código Procesal Penal, tal y como se ha explicado en las motivaciones de la presente decisión; b) Declara la absolución del imputado K.S., de generales que constan, imputado de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 110, 405 y 406 de la Ley núm. 136-03 y 354 del Código Penal, al no haber sido probada la acusación presentada en su contra y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; c) Exime a los imputados A.D.K. y K.S. del pago de las costas penales del procedimiento, al primero por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública y al segundo por haber resultado absuelto; d) Ordena la notificación de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional a los fines correspondientes; e) Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora S.M.B.C., por intermedio de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con la ley, en contra de los imputados A.D.K. y K.S.; y en cuanto al fondo de la misma, condena al imputado A.D.K., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la actora civil constituida, como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de su acción y en lo relativo al señor K.S., la rechaza por haber resultado el mismo absuelto y no haberse retenido en su contra falta de ninguna naturaleza; f) Condena al imputado A.D.K., al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor del Dr. Á.S.N.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; g) Condena a la señora S.M.B.C., al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor del Dr. M.F., abogado del imputado descargado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La presente decisión, por su lectura, vale conocimiento y notificación para las partes, las cuales quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), para el día de hoy seis (6) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), procedimiento la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente A.D.K., invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, en cuanto al tipo penal del artículo 406 de la Ley 136-03; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426.2 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en la especie, dada la solución que se dará al caso, sólo se procederá al examen del primer medio de casación invocado por el recurrente, donde se expresa que: “La Corte a-qua acoge el recurso de apelación de los querellantes y aumenta la condena de 1 mes de prisión a 6 meses sobre la base de una errónea interpretación o confusión en la aplicación de la descripción típica consagrada en el artículo 406 de la Ley 136-03, la cual es una variación de la norma correctamente aplicable al imputado, pues es necesario verificar que: 1.- En el primer supuesto (artículo 406) la normativa castiga el hecho propio de una persona con la cual el niño, niña o adolescente no guarde ningún vínculo filial, mientras que si configuramos el tipo contenido en el artículo 405, es donde se tipifica específicamente la acción del padre autor o cómplice del traslado; 2.- Cuando se verifica la conducta descrita en el artículo 406 de la Ley 136-03, se refiere al que promueva o preste ayuda, con fines lucrativos u otros fines ilícitos en el caso específico del imputado A.D.K., no se ha probado la finalidad lucrativa ni la ilicitud, puesto que sería contradictorio afirmar que el imputado actuaba apegado a un patrón religioso-culturalmente aceptado en su país y que luego se deduzca que “el imputado tenía conciencia de que estaba actuando contrario a derecho y en violación a las normas de la República Dominicana”, tal como afirma la Corte en el considerando núm. 17; 3.- En esa tesitura se pronuncia la mejor doctrina estableciendo: “Un deber de la información como recomendación al buen ciudadano, de ningún modo puede convertir a su violación en un hecho jurídico relevante ni en sí mismo, ni mucho menos como presupuesto para la imputación de un hecho antijurídico no culpable”; una presunción -obviamente en contra del autor- de tal naturaleza que debería, por lo menos anularse con sólo recordar el “in dubio pro reo”, ante ello, si embargo, se ha afirmado que sólo existe una razón para pensar en la antijuricidad del comportamiento y es cuando el autor tuvo, aunque sea, una mínima duda sobre la antijuricidad de su comportamiento. Sin esa duda faltará la mínima base para el reproche de culpabilidad”;

Considerando, que al respecto la Corte a-qua al declarar con lugar los recursos de apelación del Ministerio Público y de la actora civil, y en consecuencia anular la decisión del Tribunal de primer de grado, al comprobar que la misma fue dictada mediante una errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que aplicó el texto del artículo 405 de la Ley 136-03, en vez del artículo 406 de la referida ley, dio por establecido: “1) Que conforme se puede apreciar del estudio de la sentencia recurrida, los hechos fijados en la misma como los constatados por el Tribunal, para la imposición de una sanción, son los siguientes: a) Que en fecha 4 de julio de 2007, se presentó la señora S.M.B.C., por ante la Secretaría de Estado de la Mujer con la finalidad de denunciar que en fecha 29 de junio de 2007, el señor A.D.K., salió con su hijo H.K.B., de 8 años de edad a tomar un desayuno y hasta el momento no había regresado, por lo que la denunciante temía que el imputado sacara al menor del país; b) Que luego de realizar varias indagaciones fue constatada que el imputado conjuntamente con dos personas más se encontraba en el vecino país de Haití; c) Que en fecha 6 del mes de julio de 2007, fue entregado el menor H.K.B., recuperado en el Aeropuerto Internacional T.L. en Haití, el cual fue encontrado en compañía de su padre A.D.K., preparándose para abordar un vuelo con destino a la ciudad de Santiago de Cuba; d) Que conforme con los testimonios presentados en la audiencia del juicio por los testigos a cargo: T.C.M., C.S.T.R., E.R.T.B. y el capitán E.N.A.C.M., quedó claramente establecido que el imputado A.D.K., en compañía del hijo menor, traspasó la frontera de manera subrepticia y sin llenar las formalidades requeridas por la ley, con la evidente finalidad de burlar el control de las autoridades; e) Que de igual modo mediante la prueba escrita aportada y debatida en el juicio (boletos aéreos de la línea A., los Jueces, dieron por establecido que el imputado tenía la intención de trasladar al menor hacía la ciudad de Santiago de Cuba; f) Que del mismo modo mediante la prueba escrita aportada (sentencia de divorcio de los padres) quedó evidenciado que el menor en cuestión estaba bajo la guarda de su madre la señora S.M.B.C.; 2) Que los hechos así comprobados y fijados en la sentencia recurrida tipifica el delito consagrado por el artículo 110 de la Ley 136-03 que dispone: “Cuando una persona, más allá de los derechos que le hayan sido reconocidos, retenga a un niño, niña o adolescente, o la traslade a un lugar o país diferente del que tenga su residencia habitual, sin la debida autorización, será considerado como traslado o retención ilegal de niño, niña o adolescente. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá restituir al niño, niña o adolescente a la persona que legalmente tiene la guarda. Si el traslado hubiere sido a otro país, deberá dar los pasos correspondientes para reclamar su devolución ante las autoridades del mismo; 3) Que, por otra parte, los hechos comprobados y fijados en la sentencia recurrida resultan sancionables por el artículo 406 de La Ley 136-03 que dispone: “Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, en violación a las disposiciones legales, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años y una multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción”; 4) Que tal como lo alegan los recurrentes, el Tribunal de primer grado, hizo una incorrecta interpretación de la ley al descartar la aplicación de las sanciones contenidas en el artículo 406 de la Ley 136-03 sobre la base de que no se pudo establecer que el traslado del menor al extranjero tenga un fin lucrativo, sino que también lo es cuando dicho traslado tenga cualquier otro fin ilícito; 5) Que en el caso que nos ocupa, resulta evidente, que el imputado tenía como propósito trasladar al menor a un país diferente del que tenga su residencia habitual, sin la debida autorización, lo cual en si es un hecho ilícito previsto como tal por el artículo 110 de la Ley 136-03, ya transcrito; 6) Que al fallar como lo hizo el Tribunal de primer grado aplicando la sanción del artículo 405 de la Ley 136-03, en vez de la establecida por el artículo 406 hizo una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, por lo cual los recursos examinados deben ser declarados con lugar y la sentencia recurrida debe ser anulada; 7) Que estando correcta y adecuadamente los hechos fijados en la referida sentencia y en virtud de lo establecido por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, procede que la Corte dicte sentencia directa al respecto, declarando culpable al imputado A.D.K., de generales que constan, culpable del crimen de traslado ilegal de un menor de edad al extranjero con fines ilícitos, hecho previsto y sancionado en los artículos 110 y 406 de la Ley núm. 136-03 …con privación de libertad de cuatro (4) a seis (6) años y multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción …que aplicando las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal… las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano… la Corte estima como justa y suficiente a los fines de que se cumpla con la finalidad de la pena que se fije una pena de seis (6) meses de prisión”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que ciertamente, tal y como esgrime el recurrente, la Corte a-qua incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones del artículo 406 de la Ley 136-03, que contempla el Código para la Protección de Niños, Niñas y A. al razonar en base a los hechos comprobados y fijados en la sentencia apelada, que los mismos son sancionados por las disposiciones del citado artículo, el cual sanciona al que promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos…;

Considerando, que por economía procesal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que en el caso de que se trata, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente se pone de manifiesto que el imputado A.D.K., es el padre del menor H.K.B., procreado con la querellante y actora civil S.B.C., quien es ex-esposa del referido imputado; asimismo se evidencia el hecho de que éste en fecha 29 de junio de 2007, desplazó al menor de su residencia con la intención de trasladarlo ilícitamente fuera del país, siendo detenido posteriormente en el aeropuerto del vecino país de Haití, donde se disponía a viajar con destino a Santiago de Cuba;

Considerando, que de lo antes expuesto, queda comprobado que los hechos se encuentran sancionados por las disposiciones del artículo 405 de la Ley 136-03, que regula la autoría o complicidad de la retención y traslado ilícito de un menor por parte de su padre, madre, responsables o terceros, tal como ocurre en la especie, con sanciones de privación de libertad de 6 meses a 1 año y multa de 1 a 10 salarios mínimos establecidos oficialmente al momento de cometerse la infracción; por consiguiente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sobre la base de los hechos ya fijados, y tomando en consideración el principio de la proporcionalidad mínima, que requiere que la pena guarde cierta proporción con la magnitud del delito, procede a examinar la cuestión de la pena aplicable;

Considerando, que en este sentido, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena, ponderando que el infractor es el padre del menor, el efecto futuro de la condena con relación al imputado y su hijo, así como las condiciones reales del cumplimiento de la pena, procede modificar de manera parcial la sentencia recurrida en cuanto a la sanción de prisión impuesta, toda vez que la pena pecuniaria es una sanción eficaz; que, son otra parte, en el aspecto civil procede confirmar la indemnización acordada por la Corte a-qua por ser la misma acorde a los daños ocasionados;

Considerando, que no procede estatuir sobre los medios invocados por la actora civil S.B.C., en su escrito de casación, dada la solución de que ha sido objeto el presente proceso; en consecuencia, se desestima ese recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por A.D.K., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y anula el aspecto penal de la sentencia recurrida, en consecuencia al dictar directamente la sentencia condena al imputado A.D.K., al pago de una multa equivalente al monto de cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de la infracción; Segundo: Se confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto S.B.C., en contra de la referida decisión; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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