Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Octubre de 2008.

Número de resolución112
Fecha08 Octubre 2008
Número de sentencia112
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.A.G.

Abogado(s): L.. L.E.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de octubre del 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.G., dominicano, menor de edad, debidamente representado por su madre I.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 036-0011975-8, domiciliada y residente en la calle Principal No. 9 del sector La Herradura de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio del 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.E., defensor público, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.E., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 23 de junio del 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto del 2008, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de septiembre del 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 335, 393, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006, y artículos 217, 312 y 320 del Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley 136-03;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia a cargo de G.A.G., imputado de violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, en perjuicio de R.A.P., fue apoderada para conocer el fondo del asunto la Segunda Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, la cual en fecha 7 de mayo del 2008, dictó en dispositivo la sentencia núm. 26, que copiado textualmente expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se declara al adolescente G.A.G., dominicano, menor de edad, 17 años, empleado privado, domiciliado y residente en la calle 30 de Abril No. 9, del sector Barrio Nuevo, La Herradura de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, responsable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, que consagran los ilícitos penales de asociación de malhechores y robo agravado y porte ilegal de arma, en perjuicio del señor R.A.P.; SEGUNDO: Se condena al adolescente G.A.G., a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad definitiva, en el Centro Preparatorio Juvenil de La Vega, M.A.Á.; TERCERO: Se ordena mantener como medida cautelar de privación de libertad del adolescente G.A.G., en el Centro Preparatorio Juvenil de La Vega, M.A.Á., por espacio de treinta (30) días a partir del pronunciamiento de esta sentencia; CUARTO: Se declaran las costas del procedimiento de oficio, en virtud del principio X de la Ley 136-03; QUINTO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día lunes que contaremos a diecinueve (19) del mes de mayo del año 2008, a las nueves (9) horas de la mañana; SEXTO: Quedan convocados el adolescente imputado G.A.G., su madre la señora I. delC.G.R., el Lic. L.E., en calidad de defensa técnica del adolescente y el señor R.A.P., en calidad de querellante, así como la Licda. M.D.R., en calidad de Ministerio Público”; b) que la lectura íntegra de dicha sentencia fue fijada para el día 19 de mayo del 2008, siendo aplazada posteriormente para el día 28 del mismo mes y año; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el adolescente G.A.G., en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), por mediación de su abogado, L.. L.E., contra la sentencia en dispositivo No. 26 de fecha siete (7) de mayo del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Ordena comunicar la presente decisión a las partes”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (falta de motivación de la decisión e inobservancia de la norma). El tribunal de primer grado dicta la sentencia en dispositivo y transcurre más del plazo establecido por la ley para lectura íntegra y no cumple con el mismo; por ello, el tribunal, no motiva la decisión impugnada, máxime cuando el adolescente se mantiene privado de libertad, sin embargo, la decisión dictada por la Corte en perjuicio del adolescente, fue dictada de forma administrativa estando el adolescente privado de libertad desde el 16 de febrero de 2008, violentando así los principios de oralidad y contradicción; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia (falta de motivos). La Corte a-qua declara inadmisible el recurso fundamentándose sólo en que el plazo todavía era razonable para el tribunal fallar íntegramente, sin embargo, nada dice respecto a la solicitud de la defensa del adolescente con respecto a la solicitud de inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 312 de la Ley 136-03 (10 días para fallar íntegramente), mientras que en la justicia ordinaria se aplica el artículo 335 (5 días para fallar íntegramente)”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que por actuaciones que conforman el expediente, en especial la certificación expedida el día 23 del mes de mayo del 2008, firmada por la señorita J. delC.B.P., Secretaria de la Segunda Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, se comprueba que el tribunal de primer grado conoció el fondo del proceso en contra del imputado, en fecha 7 del mes de mayo del año 2008, dictando en esa misma fecha, en dispositivo, la sentencia objeto del presente recurso y fijando la lectura íntegra de la misma para el día 19 del mismo mes y año; que en esa fecha fue aplazada la referida lectura, para el día 28 del indicado mes y año; b) que en la especie, el tribunal de primer grado conoció el día 7 del mes de mayo del año 2008, el fondo del proceso a cargo del adolescente imputado, dictando en esa misma fecha la sentencia objeto del presente recurso, en dispositivo y fijando la lectura íntegra de la misma, para el día 19 del mismo mes y año, es decir, en los 7 días hábiles posteriores; que al prorrogar la referida lectura para el día 28 del mes y año antes indicados, sólo habían transcurrido 3 días adicionales, del plazo de 10 días, establecido por el artículo 312 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual y ante la ausencia de prueba en contrario, esta Corte considera, que dicho plazo es razonable; c) que al interponer el recurso de la especie, en fecha 26 del mes de mayo de 2008, esto es, dos días antes de la fecha fijada para la lectura íntegra de la sentencia, el mismo debe ser declarado inadmisible en cuanto a la forma, por extemporáneo; sin necesidad de trámite posterior para analizar el mérito de dicho recurso, en cuanto al fondo”;

Considerando, que de lo anteriormente trascrito se evidencia, que contrario a lo alegado por el recurrente en relación al no cumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la sentencia de que se trata, la Corte a-qua no incurrió en la violación denunciada, toda vez que la sentencia es considerada notificada con la lectura integral de la misma, dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas; lo que está previsto en la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal; persiguiendo con esto que las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a los fines de poder estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aún de manera íntegra; por lo que al la Corte a-qua declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata por extemporáneo ante el incumplimiento de la referida formalidad actuó correctamente, máxime cuando en el expediente de marras existe una certificación expedida en fecha 23 de mayo de 2008, por la secretaria del Tribunal a-quo mediante la cual se da constancia de las razones por las cuales dicha sentencia no fue entregada, por lo que el medio analizado carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que del examen del segundo medio, destacamos que tanto la admisión o inadmisión del recurso de apelación como del de casación tienen un alcance limitado, toda vez que éstas tienen por objeto estimar en Cámara de Consejo, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevar a cabo dicho recurso, por lo que en el caso de la especie no le era dable a la Corte a-qua analizar las demás conclusiones planteadas por el recurrente, toda vez que al declarar la inadmisibilidad del recurso no podía tocar aspectos sustanciales del fondo del caso, en consecuencia, procede rechazar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio del 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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