Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2007.

Número de sentencia113
Número de resolución113
Fecha14 Marzo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 14/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.T.M..

Abogado(s): L.. D.R.M., S.B.T.

Recurrido(s): T.H.G., G.C. de H.

Abogado(s): L.. H.R.M..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.T.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 041-0002719-4, domiciliado y residente en la calle J. de la C.Á. No. 24 de la ciudad de Montecristi, actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.R.M. por sí y por el Lic. S.B.T., a nombre y representación de L.T.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.R.M. por sí y por el Lic. S.B.T. a nombre y representación de L.T.M., depositado el 18 de octubre del 2006, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. H.R.M. a nombre y representación de T.H.G. y G.C. de H., depositado el 27 de octubre del 2006, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictada el 18 de diciembre del 2006, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L.T.M., y fijó audiencia para conocerlo el 31 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de noviembre del 2004, L.T.M., interpuso formal querella por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, contra T.H.G. (a) N. elS., imputándolo de amenaza de muerte y robo; b) que el 21 de junio del 2005, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra T.H.G. (a) N. elS.; c) que con relación a la acusación presentada por el ministerio público, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, dictó una resolución el 13 de julio del 2005, cuya parte dispositiva expresa: APRIMERO: Declarar como al efecto declaramos extinguida la acción penal en el presente caso, por haber vencido el plaño del procedimiento preparatorio para la formulación de la acusación en contra del imputado T.H.G.; SEGUNDO: Que la lectura de esta resolución por parte de la secretaria de este Juzgado vale notificación para todas las partes; d) que ésta fue apelada por el ministerio público y el querellante L.T.M.; y sobre dichos recursos, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, emitió su fallo el 22 de agosto del 2005, el cual reza de la siguiente manera: APRIMERO: Declara admisibles los recursos de apelación, interpuestos por el Dr. Marconi de J.M.L., P.F. delD.J. de Montecristi y el Dr. F.R.V.S., actuando a nombre del señor L.T.M., contra la decisión No. 611-05-00001, de fecha 13 de julio del 2005, dictada por el Juzgado de la Instrucción de Montecristi; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar dichos recursos, revoca en todas sus partes dicha decisión por los motivos expuestos y envía de nuevo el expediente al Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Montecristi, para que este Tribunal continúe con el conocimiento del caso; TERCERO: Se ordena que por secretaría de esta Corte se comunique a las partes la presente decisión; e) que una vez apoderado, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi dictó el auto de apertura a juicio No. 611-06-00076, el 4 de noviembre del 2005, cuya parte dispositiva expresa: APRIMERO: Acoge como bueno y válido la presente solicitud de apertura a juicio formulada por el ministerio público, y la parte civil actora en contra del imputado T.H. (a) N. elS., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los cánones procesales del Código Procesal Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, dicta auto de apertura a juicio en contra del imputado T.H. (a) N. elS., por estar dicha acusación fundamentada en elementos de pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, por presunta violación a los artículos 379 y 307 del Código Penal; TERCERO: Se admite, como querellante y actor civil al señor L.T.M.; CUARTO: Se admiten como medio de pruebas para su discusión en juicio para sustentar la presente acusación consistente en documental, denuncia de fecha 15 de noviembre del 2004, interpuesta por el denunciante, oficio de fecha 6 de enero del 2005, un croquis a nombre del reclamante señor L.T.M., decisión del Tribunal de Tierra de fecha 29 de septiembre del 2004, oficios de fechas 7 y 21 de octubre del 2004, instancia de fecha 6 de octubre del 2004, poder de fecha 23 de agosto del 2004, un programa esquemático de información y acto No. 10-2005, de fecha 6 de enero del 2005, pruebas estas que han resultado suficientes para acreditar dicha acusación; QUINTO: El imputado no tiene medida de coerción impuesta por este Juzgado de la Instrucción, ya que se encuentra en libertad, y se ratifica, hasta tanto el tribunal de juicio culmine el presente proceso; SEXTO: Intima al ministerio público, del imputado y su defensor para que en el plaño común de 5 días comparezcan por ante el tribunal de juicio a los fines indicados en la parte infine ordinal 6 del artículo 303 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: La secretaria de este órgano realizará una vez cumplido el plaño de las 48 horas, el trámite del proceso contentivo de la acusación a cargo del imputado por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia (del Tribunal Colegiado) de este Distrito Judicial de Montecristi; OCTAVO: La lectura de esta resolución por parte de la secretaria vale notificación para todas las partes; f) que apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi, emitió su fallo el 22 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo dispone de la manera siguiente: APRIMERO: Se declara la incompetencia en razón de la Materia: de este Tribunal Colegiado para el conocimiento del proceso a cargo de T.H. (a) N. elS., imputado de violar los artículos 379 y 307 del Código Penal toda vez que en la calificación dada al hecho ocurrente no se establece pena privativa de libertad que supere los dos (2) años de prisión; SEGUNDO: Se ordena que por secretaría de este Tribunal se dé comunicación inmediata del presente auto a las partes a quienes concierne el proceso, así como se proceda a la remisión de las actuaciones correspondientes al proceso en cuestión al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, a disposición de quien se pone al imputado T.H. (a) N. elS., de conformidad con las prescripciones al respecto del artículo 66 del Código Procesal Penal; g) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó sentencia el 28 de marzo del 2006, cuyo dispositivo establece: APRIMERO: En cuanto a la constitución hecha por la parte civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se acoge por estar fundamentada en derecho; SEGUNDO: En cuanto a lo penal, el señor T.H.G. (a) El Sargento, se declara culpable de violar los artículos 379 y 388 del Código Penal, en consecuencia, lo condena a seis (6) meses de prisión correccional; TERCERO: Se condena al imputado al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas civiles y penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto a la supuesta amenaza, se descarga al imputado T.H.G. (a) el Sargento, por no existir pruebas en cuanto a la misma; h) que no conformes con esta decisión, recurrieron en apelación, T.H.G. (a) N. elS., imputado, y L.T.M., querellante y actor civil; que con relación a esos recursos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de octubre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el señor T.H.G., declara nula la sentencia penal No. 239-06-26, de fecha 28 de marzo del 2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; y en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio ante el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi, para realizar valoración de las pruebas; SEGUNDO: Condena al señor L.T.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del L.. H.R.M., abogado que afirma estarlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente L.T.M., en su recurso de casación, incoado a través de los Licdos. D.R.M. y S.B.T., plantea lo siguiente: AÚnico Medio: Sentencia manifiestamente infundada;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente L.T.M., alega en síntesis, lo siguiente: AQue la Corte a-qua no pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la víctima, quien en este caso es el querellante y actor civil, y olvida la Corte que la víctima actúa en el proceso ante la ley en igualdad de condiciones; que no sólo no se pronunció sobre todos los puntos que le fueron planteados sino que condenó al querellante y actor civil al pago de las costas legales del proceso, olvidando que el querellante también fue apelante y que solicitaba la modificación de la sentencia recurrida;

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas y documentos que integran el caso, se evidencia que tal y como lo alega el recurrente, la Corte a-qua se encontraba apoderada de dos recursos de apelación, el primero de fecha 28 de abril del 2006, interpuesto por los L.S.B.T. y D.R.M., a nombre y representación del señor L.T.M., y el segundo interpuesto por el Lic. H.R.M., el 4 de mayo del 2006, a nombre y representación de T.H.G. (a) el Sargento;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua transcribe las conclusiones de ambos recurrentes, no es menos cierto que en el cuerpo de la decisión, es decir, en las motivaciones que sustentan el fallo impugnado y en éste, la Corte a-qua no se refirió a los pedimentos que le planteó el recurrente L.T.M., actor civil, en su recurso de apelación, dejando de estatuir sobre un asunto que se le imponía resolver, lo cual constituye una violación de índole procesal;

Considerando, que, como ha podido comprobarse, hubo omisión de estatuir en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente; sin embargo, en razón de que el aspecto civil depende de la determinación de un hecho penal, sobre el cual la Corte a-qua ordenó la celebración total de un nuevo juicio, la referida omisión no constituye un verdadero estado de indefensión, pues se envía el proceso por ante un tribunal de primer grado, donde las partes, tanto el imputado como el actor civil, podrán exponer sus argumentos y lograr la realización de una nueva valoración de las pruebas; que, además, la decisión en cuestión no pone fin al procedimiento, y por ende no es susceptible de casación, en virtud de lo que dispone el artículo 425 del Código Procesal Penal; no obstante, como ya se ha dicho, la actuación de la Corte de Apelación conllevó una violación de índole procesal al no pronunciarse sobre un recurso; ante lo cual, a fin de viabilizar el proceso, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo establecido en el inciso 2.1 del artículo 422 del Código Procesal Penal, aplicable a la casación, en virtud del artículo 427 del indicado código;

Considerando, que en razón de que en la especie las partes no sucumbieron, la Corte a-qua no hizo una correcta aplicación de la ley al condenar en costas; por consiguiente, procede declarar nulo el ordinal segundo de la sentencia recurrida;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.T.M. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de octubre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el ordinal segundo de dicha sentencia; Tercero: Envía el proceso por ante el tribunal de primer grado fijado por la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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