Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Enero de 2007.

Fecha17 Enero 2007
Número de sentencia115
Número de resolución115
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.H., compartes.

Abogado(s): D.. M.N.M., A.A.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.H., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 60826 serie 4, domiciliado y residente en la calle Las Carreras No. 55 de la ciudad de La Vega, prevenido, E.M.S., persona civilmente responsable y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de enero de 1995 a requerimiento de la Dra. M.N.M., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 25 de junio de 1997 por el Dr. A.A.C., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el auto dictado el 15 de enero del 2007 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529- 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 11 de abril de 1994; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de noviembre del 1994, dispositivo que copiado textualmente expresa: "PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. M.N.M.F. el día 6 de mayo de 1994, a nombre y representación del prevenido V.H. y la Unión de Propietarios de Autobuses y/o V.P. y Expreso Mota Saad, S.A., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora; b) Dr. J.C.U., el día 21 de abril de 1994, a nombre y representación de la parte civil constituida M.S.R., contra la sentencia correccional No. 241, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 11 de abril de 1994, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra V.H., de generales que constan en el expediente, por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado V.H., culpable del delito de golpes involuntarios ocasionados con un vehículo de motor ( Viol. del Art. 49 de la Ley 241), en consecuencia se condena a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y costas, acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil, incoada por M.S.R., contra la compañía Unión de Propietarios de Autobuses y/o V.P. y Expreso Mota Saad, S.A., con la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael , C. por A.; Cuarto: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, incoada en el ordinal tercero de la presente sentencia, se condena a Unión de propietarios de Autobuses, V.P. y Expreso Mota Saad, S.A., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la parte civil constituida, por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos a consecuencia del accidente; al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido V.H., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se pronuncia el defecto en contra de a) Unión de Propietarios de Autobuses y/o V.P. y Expreso Mota Saad, S.A., personas civilmente responsables; b) Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., aseguradora del vehículo, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; CUARTO: Declara al prevenido V.H., de generales que constan, culpable del delito de golpes y heridas por imprudencia, en perjuicio de M.S.R., en violación del artículo 49 letra c, de la Ley 241 de 1967 de Tránsito de Vehículo y en consecuencia se condena a una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; QUINTO: Condena al prevenido V.H., al pago de las costas penales; SEXTO: Declara bueno y válido la constitución en parte civil interpuesta por M.S.R., en contra de las personas civilmente responsables Unión de Propietarios de Autobuses y/o V.P. y E.M.S., S.A.; y en cuanto al fondo, condena a la persona civilmente responsable a pagar una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de M.S.R., todo por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos a consecuencia del accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria a partir de la demanda, modificando el aspecto civil de la sentencia apelada; SÉPTIMO: Condena a la persona civilmente responsables Unión de Propietarios de Autobuses y/o V.P. y E.M.S., S. A, al pago de las costas civiles disponiendo su distracción a favor de la Lic. A.B., en representación del Dr. J.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 1153, 1384 y 1202 del Código Civil, artículo 10 de la Ley No. 4117 y 55 del Código Penal; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de un primer aspecto, del primer medio argüido, los recurrentes esgrimen en síntesis, que ninguno de los esfuerzos y elucubraciones a que se contrae el fallo recurrido, para dar aspecto de teoría jurídica a los motivos que lo sustentan, ninguno de estos ni todos conjugados son suficientes para sostener válidamente la orientación de su dispositivo;

Considerando, que para adoptar su decisión, en el sentido que lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, en síntesis lo siguiente: "a) que conforme acta policial levantada al efecto, en fecha 30 de julio de 1992, mientras V.H. transitaba en dirección norte a sur por la autopista D., conduciendo el vehículo marca Mitsubishi atropelló a M.S.R.; b) que según certificado médico legal expedido en fecha 3 de octubre de 1992, M.S.R. sufrió politraumatismo, herida contusa en pómulo derecho, curables a los noventa días; c) que los hechos así expuestos, resulta que el prevenido, al declarar en el acta policial que: "cuando yo vine a verlo ya estaba encima de él", estamos frene a un conductor que maneja con torpeza, imprudencia, inadvertencia y negligencia contra las personas que transitan por la vía pública a fin de no atropellarlo, lo que constituye una violación al artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, por lo que ha quedado establecido la falta en que ha incurrido el procesado, y el daño sufrido por M.S.R. y la relación de causalidad entre este daño y dicha falta; d) que la infracción así establecida constituye a cargo del prevenido el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto en el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, sancionado en la letra c, de este texto legal, con prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00 si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo de la víctima durare 20 días o más como ocurrió en la especie, por lo que procede condenar dicho prevenido, acogiendo circunstancias atenuantes, al pago de una multa cuyo monto se indica más adelante, confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta";

Considerando, que como se aprecia por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua dio motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo y no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo cual, el aspecto que se analiza debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto, del medio que se analiza, los recurrentes sostienen que las jurisdicciones de juicio, han acordado una indemnización supletoria o adicional, al condenar a los recurrentes al pago de los intereses legales sobre la cantidad acordada a título de indemnización a la parte civil, intereses que hace correr a partir de la demanda en justicia, es evidente que se ha estado haciendo un uso abusivo del artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, la Corte a-qua al condenarlos al pago de los intereses legales de las sumas fijadas como indemnización supletoria, a partir de la demanda en justicia, lo hizo en virtud de unas indemnizaciones que tienen su origen en daños a las personas y a las cosas, y no por retrasos en el cumplimiento de una obligación como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 1153; por lo que procede desestimar el aspecto analizado;

Considerando, que en el último aspecto, del primer medio, los recurrentes alegan que en el presente caso, la responsabilidad de la compañía es de índole puramente civil y tiene su fuente en el artículo 10 de la Ley No. 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, que no consagra la solidaridad sino oponibilidad a la aseguradora de las condenaciones que se pronuncien en relación con dicha ley;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, revela que lo resuelto por la Corte a-qua es correcto en derecho, por cuanto, en la condena impuesta no se consagra solidaridad sino la oponibilidad a la entidad aseguradora de las condenaciones pronunciadas conforme lo dispuesto en el octavo ordinal; por consiguiente, el aspecto del medio del recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes alegan en síntesis que el examen del a sentencia impugnada pone de relieve, que las consideraciones que se aducen para justificar su dispositivo, carecen en lo absoluto de relevancia jurídica, por cuanto la misma adolece de fundamento ya que no hay pruebas de la magnitud de la existencia de los daños, y que el solo hecho o circunstancia de los golpes curables a los 90 días, sufridos por la parte civil, no sirve de parámetro para medir o apreciar el daño, como acontecimiento valedero capaz para servir de base para fijar el monto de las indemnizaciones acordadas; que según se advierte en el caso ocurrente, la evaluación del daño se ha hecho de manera arbitraria, no "in-concreto" como debió hacerse, tomando en cuenta la personalidad de la víctima y su actividad productiva o no, soslayando la sentencia impugnada aspectos de hecho y de derecho, incurriendo en consecuencia en los vicios denunciados; que el tribunal mediante la decisión impugnada ha acordado graciosamente indemnizaciones astronómicas a la parte civil constituida, que no se compadecen con el perjuicio sufrido;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida, pone de manifiesto que la Corte a-qua rebajó la indemnización acordada a M.S.R., por los daños y perjuicios morales materiales y materiales sufridos por él, fijándola en la suma de RD$150,000.00, monto que son razonables, tomando en cuenta las lesiones sufridas conforme certificado médico legal que consta; lo cual demuestra que la Corte a-qua procedió correctamente al modificar la decisión de primer grado, por lo que procede rechazar el aspecto que se examina.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.H., Expreso Mota Saad y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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