Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia115
Número de resolución115
Fecha29 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): Bonita, S.A. y/o F.V.G..

Abogado(s): Dr. F.O.V..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces: Sobre el recurso de casación interpuesto por Bonita, S.A., razón social organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y establecimiento principal sito en la avenida R.B. No. 2076 de esta ciudad, y/o F.V.G., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral No. 001-1426997-0, domiciliado y residente en la avenida R.B. No. 2076 de esta ciudad, imputado y tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la imputada y tercera civilmente demandada Bonita, S.A. y/o F.V.G., por intermedio de su abogado Dr. F.O.V., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de marzo del 2005;

Vista la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la imputada y tercera civilmente demandada Bonita, S.A. y/o F.V.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 29, 41 y 52 de la Ley No. 2859 sobre Cheques del 30 de abril de 1951; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que Domingo de L.A. se querelló constituyéndose en parte civil contra la razón social Bonita, S.A. y/o F.V.G., imputándolos de violación a las disposiciones de la Ley No. 2859 sobre Cheques y al artículo 405 del Código Penal Dominicano, mediante instancia de fecha 11 de noviembre del 2004, dirigida al J.P. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional le asignó mediante auto a la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el conocimiento del fondo del proceso, la cual el 14 de enero del 2005, dictó una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por F.V.G. y Bonita, S.A., intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero del 2005, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el L.F.O.V. en nombre y representación del procesado F.V.G. y de la razón social Bonita, S.A., en fecha veinticinco (25) del mes de enero del año dos mil cinco (2005) en contra de la sentencia marcada con el número 07-05 de fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005) dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se rechaza el incidente planteado por el señor F.V.G., a través de su abogado apoderado Dr. F.O., en cuanto a la declaración de inadmisibilidad, por improcedente e infundada, y por los motivos expuestos anteriormente; Segundo: Se declara al imputado F.V.G., de generales que constan en el expediente, culpable de haber cometido el delito de violación al artículo 66, literal a de la Ley 2859 sobre Cheques, del 30 de abril del 1951, modificada por la Ley 62-00, en perjuicio del señor Domingo de León Aquino; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$375,000.00), acogiendo a su favor las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 6to. del artículo 463 del Código Penal Dominicano; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por el señor Domingo de León Aquino por intermedio de su abogado L.. C.S.G., por haber sido realizada de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo, se condena al imputado F.V.G. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor y provecho del señor Domingo de L.A. en su calidad de actor civil, así como al pago de la suma de la totalidad de los cheques emitidos, monto ascendente a la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil (RD$375,000.00); Quinto: Se condena al imputado F.V.G. al pago de las costas a favor y provecho del L.. C.S.G. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se condena al imputado F.V.G. al pago de los intereses legales de los valores acordados a favor del querellante Domingo de León Aquino, a partir de la presente sentencia'; SEGUNDO: Modifica la sentencia del Tribunal a-quo en su ordinal segundo y en tal sentido condena al acusado al pago de una multa de Trescientos Doce Mil Quinientos Pesos (RD$312,500.00), por efecto de la nulidad del medio de prueba, consistente en el cheque No. 000303 sin fecha librado a favor de Domingo de León por un monto de Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$62,500.00), así como el ordinal cuarto y en tal sentido condena al acusado al pago de la totalidad de los cheques admitidos como medios de pruebas ascendentes a la cantidad de Trescientos Doce Mil Quinientos Pesos (RD$312,500.00) TERCERO: Se compensan las costas";

considerando, que los recurrentes Bonita, S.A. y/o F.V.G. en su escrito motivado expusieron en síntesis, lo siguiente:"1) Violación al artículo 29 de la Ley 2859 del 30 de abril de 1951: que el cheque No.00303 fue emitido por Bonita, S.A., el 10 de junio del 2004 a favor de Domingo de León, y fue el 29 de octubre del 2004 cuando fue protestado mediante acto de alguacil, es decir, fue presentado fuera del plazo de dos meses a que se refiere el artículo 29 de la Ley de Cheques; 2) Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil: que en la sentencia no se consigna en modo alguno las conclusiones vertidas por la parte recurrente, así como el rechazamiento de la misma, en flagrante violación a lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; 3) Violación al sagrado derecho de defensa: que la corte rechazó el aplazamiento de la audiencia de fecha 18 de febrero del 2005 a los fines de hacer valer medios nuevos, cercenando el sagrado derecho de defensa, toda vez que a la fecha de la audiencia precedentemente enunciada, se desconocían situaciones propiciadas entre las partes cuya ponderación hubiese hecho variar significativamente el resultado de la misma";

considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "Que de la ponderación de los medios de prueba regularmente sometidos a la instrucción oral, pública y contradictoria, la corte estableció los siguientes aspectos: a) Que ciertamente el cheque No. 000303, sin fecha, librado a favor del señor Domingo de León, por un valor de Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$62,500.00), por Bonita, S.A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, carece, como medio de prueba, de la condición de certeza, plenitud y licitud, en tanto carece de fecha cierta, lo que al amparo de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 2859, sobre C., lo invalida como tal; b) Que en cuanto al alegato de que otros cheques debieron ser radiados de los medios probatorios, porque no fueron presentados en el plazo de dos meses que establece el artículo 26 de la Ley No. 2859 sobre Cheques, carece de sustento, toda vez que el artículo 52 de la misma ley dispone que: "las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque"; que al computar el monto del cheque No. 000303, en el cálculo del monto de la multa y la restitución del importe, se estaría agravando la situación del inculpado injustamente al incluir como prueba un medio ilícito e incierto, por lo que procede radiar de los medios estimados, el cheque No. 000303, sin fecha, librado a favor del señor Domingo de León, por un valor de Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos (RD$62,500.00), por Bonita, S.A., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana; que por los hechos así señalados, se evidencia que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos, que son a saber: a) La emisión de un cheque, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) Una provisión irregular, esto es, inexistencia o insuficiencia de provisión (disponible); c) M. fe del librador. (B.J. 517, agosto 1953, p.1628)";

considerando, que en cuanto a los dos primeros medios esgrimidos, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha vinculación, contrario a lo alegado por la recurrente, si bien es cierto que el artículo 41 de la Ley 2859 sobre Cheques, establece que el protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación del cheque, que conforme al artículo 29 del citado texto legal es de dos meses, tal y como lo apreció la corte, como se evidencia por lo transcrito precedentemente, el artículo 52 de la misma ley establece que las acciones del tenedor en recurso contra los endosantes, el librado y los otros obligados prescriben en el término de seis meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque, que es de dos meses, por lo que procede desestimar los dos primeros medios propuestos;

considerando, que la recurrente alega en su tercer medio que la corte de apelación rechazó el aplazamiento de la audiencia de fecha 18 de febrero del 2005 a los fines de hacer valer medios nuevos; sin embargo, es importante destacar que la corte se encontraba apoderada de un recurso interpuesto mediante escrito motivado depositado el 25 de enero del 2005 contra la sentencia del tribunal de primer grado, dictada el 14 de enero del 2005, por lo que, al tenor de lo que, dispone el artículo 2 de la Ley 278-04, la corte tramitó este recurso conforme al Código Procesal Penal, declarándolo admisible y fijando la audiencia para conocer del mismo el 18 de febrero del 2005, fecha ésta en la cual la recurrente pretendía solicitar un aplazamiento a fin de hacer valer medios nuevos; sin embargo, al tenor de lo que dispone la parte final del primer párrafo del artículo 418 del Código Procesal Penal, si ya la recurrente había depositado el 25 de enero del 2005 el escrito motivado contentivo de su recurso de apelación, fuera de esta oportunidad no podía aducir otros motivos; por lo que la Corte a-qua, al rechazar la solicitud de aplazamiento de la recurrente, actuó con apego a la ley aplicable en la especie y por tanto procede rechazar el tercer medio.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bonita, S.A. y/o F.V.G. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de febrero del 2005, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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