Sentencia nº 115 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Número de resolución115
Número de sentencia115
Fecha15 Octubre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.P.M., compartes

Abogado(s): L.. A.R.R., A.P.M., B.M.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 018-0013529-3, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora del Rosario núm. 99 de la ciudad de Barahona, imputado y civilmente demandado; V.R.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 018-0005304-1, domiciliado y residente en la avenida L. núm. 33 de la ciudad de Barahona, tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 27 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.R.R., por sí y por los Licdos. A.P.M. y B.M.P., a nombre y representación de J.A.P.M., V.R.S. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 14 de abril de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de julio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes J.A.P.M., V.R.S. y Seguros Pepín, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de septiembre de 2008;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de julio de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Barahona-Paraiso, próximo a la sección Quemaito, entre el automóvil marca Datsun, propiedad de V.R.S., asegurado con seguros P., S.A., conducido por J.R.F.F., y la motocicleta marca Yamaha, sin placa, sin seguro, conducida por su propietario S.G.R., quien resultó lesionado en dicho accidente; b) que el 14 de julio del 2005, el Ministerio Público sometió a la acción de la justicia a J.R.F.F.; c) que en fecha 28 de agosto del 2005, J.A.P.M. fue sometido en adición al anterior sometimiento judicial; d) que el Ministerio Público presentó acta de acusación en contra de J.R.F.F., J.A.P.M. y R.S.G.R., el 10 de mayo del 2006; e) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., el cual dictó sentencia el 23 de enero del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar las conclusiones del imputado J.A.P.M., representada a través de sus abogados por improcedente e infundada; SEGUNDO: Se declara culpable al imputado J.A.P.M., de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada y ampliada por la Ley 114-99 en su artículo 49 letra d y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara culpable al imputado y lesionado R.S.G.R. de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en su artículo 135 y la Ley 146-02 sobre Seguro Obligatorio y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto al co-imputado J.R.F.F., se declara no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en ninguno de sus artículos y en consecuencia se descarga, y en cuanto a las costas sean declaradas de oficio; QUINTO: Se declara buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por el señor R.S.G.R., a través de su abogado legalmente constituido, en cuanto a la forma; SEXTO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, se condena al señor V.R.S., propietario del vehículo marca Datsun con registro y placa No. A155897, por ser la persona civilmente responsable y al señor J.A.P.M., como conductor de dicho vehículo, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor R.S.G.R., como justa reparación de los daños morales y materiales a consecuencia de dicho accidente; SÉPTIMO: Se condena a los señores V.R.S. y J.A.P.M., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles a favor del L.. Y.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de su póliza; NOVENO: Se difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día 23-1-2007; DÉCIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; f) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por J.A.P.M. y Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó su fallo el 20 de marzo del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero del año 2007, por los Licdos. A.R.R., A.P.M. y B.M.P., en representación del imputado J.A.P.M., y la compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 223-2007-118, de fecha 17 de febrero del año 2007, y diferida su lectura integra para el día 23 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Anula la instrucción del juicio y la sentencia recurrida en apelación, por haberse violado el debido proceso de ley, previsto en los Arts. 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; 8 numeral 2, letra j de la Constitución de la República, y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Barahona; TERCERO: Rechaza las conclusiones del actor civil y del Ministerio Público, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 2 de abril del año 2007, a las nueve (9:00) horas de la mañana; SEXTO: Vale convocatoria para el actor civil, el imputado y advertencia a los abogados de las partes, presentes en esta sala”; g) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de B., dictó sentencia el 23 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara al señor J.A.P.M., culpable de violar las disposiciones del artículo 49, letra d y 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que tipifican los delitos de golpes y heridas que causan lesión permanente, ocasionados por la conducción de un vehículo de motor, por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de las leyes y reglamentos, así como de abandono de la víctima, en perjuicio del señor R.S.G.R., y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del Ministerio Público en relación al coimputado R.S.G.R., imputado de violar las disposiciones de los artículos 47 y 48 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal, en virtud de la autoridad que la ley atribuye a la cosa irrevocablemente juzgada, declarando, por otra parte, las costas del proceso de oficio con respecto a éste; TERCERO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público en relación al coimputado, señor J.R.F.F., declarándolo no culpable de violar las disposiciones del artículo 49, letra d, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor R.S.G.R., al quedar establecido que no tuvo participación en el hecho imputado; en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas del proceso de oficio con respecto al mismo; CUARTO: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en actor civil interpuesta por el señor R.S.G.R., a través del L.. Y.R.O., contra el señor J.A.P.M., por haber sido interpuesta conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y condena al imputado J.A.P.M., por su hecho personal y al señor V.R.S., en calidad de propietario del vehículo, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor R.S.G.R., como justa indemnización por los daños materiales y morales sufridos a causa del accidente de tránsito; SEXTO: Condena al imputado J.A.P.M. y al tercero civilmente demandado, V.R.S., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.R.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente decisión oponible a la razón social Seguros Pepín, S.A., como compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, hasta el límite de la póliza; OCTAVO: Rechaza la solicitud de ejecución de la sentencia no obstante la interposición de recursos, hecha por el querellante y actor civil, en virtud de las disposiciones del artículo 401 del Código Procesal Penal; NOVENO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día lunes tres (3) de diciembre del 2007, a las 2:00 A.M., vale citación para las partes presentes y representadas”; h) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por J.A.P.M. y Seguros Pepín, S.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó su fallo objeto del presente recurso de casación, el 27 de marzo del 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación de fecha 21 de diciembre del año 2007, interpuesto por J.A.P.M., y la compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia No. 109-2007-00122, de fecha 23 de noviembre del año 2007, y diferida su lectura integral para el día 3 de diciembre del mismo año, por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Barahona; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los recurrentes por improcedentes; TERCERO: Condena al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho del abogado J.Y.R.O.”;

Considerando, que los recurrentes J.A.P.M., V.R.S. y Seguros Pepín, S.A., alegan en su recurso de casación, lo siguiente: “Primero: Violación al principio de la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio (violación al artículo 417, numeral 1, del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Falta de motivos y contradicción en la motivación de la sentencia infundada en ausencia de pruebas (violación de los artículos 24, 26, 166, 334 y 417 numeral 2, del Código Procesal Penal y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa (artículo 417, numeral 3, que establece el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión, violación al artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución de la República Dominicana, y los Pactos Internacionales sobre los Derechos Humanos)”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “Que se han violentado flagrantemente las normas a la oralidad, publicidad, concentración y contradicción del juicio, por falta de motivación en sus considerándoos”;

Considerando, que los recurrentes en el presente medio no estatuyen con precisión en qué sentido la Corte a-qua ha violado los principios relativos a la oralidad, publicidad, concentración y contradicción del juicio, por lo que dicho medio carece de fundamento y de base legal; por consiguiente, debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su segundo medio, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que en el presente caso se incurrió en falta de motivación, violación al principio de la legalidad de las pruebas y la incorporación de las mismas al proceso penal, toda vez que no establece en qué consistió la supuesta falta que se le atribuye haber cometido el imputado J.A.P.M., que no establece la ponderación o análisis de la conducta de la víctima; que no se puede hablar de que existe contradicción ni ilogicidad porque la sentencia carece de motivos”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte a-qua para confirmar la responsabilidad penal del imputado J.A.P.M., no sólo se limitó a transcribir los motivos dados por el tribunal de primer grado, sino que determinó lo siguiente: “Que en cuanto al primer punto del medio argüido por el recurrente se debe precisar, contrario a como lo plantea la defensa, que el Tribunal a-quo dio motivos suficientes que justifican la decisión adoptada y para actuar así se fundamentó en las declaraciones ofrecidas por los testigos R.D.R.O. y S.A., testigos presenciales del accidente cuyas declaraciones fueron categorizadas por el Tribunal a-quo como verosímiles, sinceras y acordes con la circunstancia del hecho y de las que el tribunal comprobó que éstos transitaban en una motocicleta y que venían a unos tres metros detrás de R.S.G.R., quien conducía una pasola, alrededor de las 3:30 a 4:00 p.m., del día del accidente; que el accidente se produjo en la curva de Cógelo Parao, próximo al Quemaito, en la carretera Barahona-Paraíso, cuando el carro Datsun tomó la curva de forma muy abierta saliéndose de su carril e impactando a la víctima; que quien conducía el carro D. no era J.R.F.F., sino J.A.P.M., versión que coincide con la declaración ofrecida al plenario por el coimputado J.R.F.F., con lo cual se hizo la prueba en contrario a la mención que figura en el acta policial levantada en fecha 14 de julio de 2005; que J.A.P.M., se detuvo brevemente en el lugar del accidente y que luego se marchó sin prestar auxilio a la víctima, al observar que yacía en el pavimento; los hechos precedentemente señalados demuestran que el Tribunal a-quo para decretar la culpabilidad del imputado identificó la falta cometida por éste al momento de tomar la curva de forma muy abierta ocupando el carril de la víctima, por lo que así los hechos procede desestimar este primer punto del medio argüido; que en cuanto al segundo punto del medio argüido respecto a que el Tribunal a-quo no valoró la conducta de la víctima en el accidente, cabe destacar y contrario a como lo plantea el recurrente, que el Tribunal a-quo al momento de establecer las causas que dieron origen al accidente y al atribuírselas al imputado J.A.P.M., dio por sentado que éste al momento de tomar la curva ocupó el carril contrario embistiendo contra la víctima, por lo que siendo así ha quedado claro de que la víctima no incurrió en ningún tipo de falta que contribuyera a que se produjera el accidente, por lo que este punto también debe ser desestimado”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la misma en el aspecto penal contiene una relación adecuada de los hechos y una correcta aplicación del derecho, toda vez que determinó con precisión que el imputado J.A.P.M. fue el único causante del accidente al no mantener el vehículo conducido en su carril al tomar una curva, impactar a la víctima y dejarla abandonada; por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que además, los recurrentes alegan en su segundo medio lo siguiente: “Que en el aspecto civil la sentencia no da motivos que justifiquen o sustenten la imposición de una indemnización ascendente al monto de RD$1,000,000.00; ya que en la sentencia impugnada no se advierten los elementos de pruebas en base a los cuales se adoptó tal decisión en el aspecto civil; ya que no se hacen consignar ni siquiera la certificación de Impuestos Internos, que demuestre que el vehículo conducido por el imputado recurrente, era propiedad de quien fue condenado; que no se advierte tampoco la mención de la certificación de la Superintendencia de Seguros, donde se consigne que el vehículo conducido por el imputado estaba asegurado con qué compañía, cuál era la vigencia de la póliza, pero hizo oponible dicha sentencia a la entidad aseguradora recurrente”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la Corte a-qua para rechazar estos argumentos, dijo lo siguiente: “Que en cuanto al tercer punto del medio presentado por los recurrentes, respecto a la falta de motivos dirigidos a justificar el aspecto civil de la sentencia, al imponer una indemnización ascendente a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) se debe establecer que el Tribunal a-quo dio motivos suficientes que justifican la indemnización fijada, y para estos fines tomó como base un inventario de más de Ciento Cuarenta (140) facturas por concepto de pago de ambulancias, internamiento, cuidados intensivos, habitación, medicamentos, exámenes de laboratorio, radiografías, farmacias, pinta de sangre, cirugías, pago de honorarios médicos y demás en su mayoría correspondientes a los centro médicos Clínica Dr. A.G., L. y Banco Nacional de Sangre, gastos que en términos materiales ascienden a un monto de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), que unidos a los daños morales sufridos derivados del gran sufrimiento físico y psicológico al que ha estado sometido desde el día del accidente a la fecha, que aún continúa recibiendo terapias ortopédicas, permiten evaluar los daños materiales y morales en un monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00); …que se debe destacar que el Tribunal a-quo sí tomó en consideración y fruto de estos, comprobó la relación de comitente preposé entre el imputado y V.R.S., basándose en la certificación de Impuestos Internos de fecha 9 de septiembre de 2005, que da cuenta de que el vehículo Datsun, modelo máxima, placa A155897, año 1985, color dorado, chasis núm. JNIHV1153FT007614, es propiedad del señor V.R.S., de igual forma se basó en la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 15 de septiembre de 2005, de la que comprobó que el vehículo referido anteriormente, al día del accidente, se encontraba amparado mediante la póliza núm. 051-1582714, emitida por Seguros Pepín, S.A., a favor de J.A.P.M., y su vigencia para el período 12 de julio de 2005 al 12 de julio de 2006, por lo que estos alegatos carecen de fundamento y deben ser rechazados, sobre la base de que el tribunal, además de ofrecer motivos suficientes, actuó dentro del marco de la ley, como ha quedado evidenciado precedentemente”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que la Corte a-qua dio motivos para confirmar la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) fijada por el tribunal de primer grado, al determinar de manera acertada que los gastos materiales ascienden a Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) de conformidad con las 140 facturas que fueron presentadas y debatidas en juicio, sin embargo, al precisar la suma restante, Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como daños morales, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia estima como excesiva dicha suma, por lo que procede modificar dicho aspecto;

Considerando, que si bien es cierto que V.R.S., tercero civilmente demandado, presentó recurso de casación conjuntamente con J.A.P.M., imputado y civilmente demandado, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, no es menos cierto que el tercero civilmente demandado no recurrió en apelación, por lo que la sentencia impugnada al confirmar la sentencia de primer grado, no le hizo ningún agravio a éste; por lo que procede rechazar su recurso;

Considerando, que el recurso interpuesto por la entidad aseguradora es suspensivo de la ejecución de la sentencia contra el imputado y el tercero civilmente demandado, ya que la aseguradora tiene calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, la no existencia de la responsabilidad del asegurado (beneficiario de la póliza o propietario del vehículo) o la inexistencia de su propia responsabilidad, en razón de que ésta cubre la responsabilidad civil del suscriptor de la póliza o asegurado; del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo; por consiguiente, la modificación del aspecto civil que surja producto de los recursos incoados por el imputado y la entidad aseguradora, como ocurrió en la especie, puede beneficiar al tercero civilmente demandado, aun cuando éste no haya recurrido;

Considerando, que los recurrentes también alegan que: “No se advierte tampoco la mención de la justificación de la calidad de la parte civil constituida, en el sentido de probar con la correspondiente acta de nacimiento de la persona que falleció, que tenía algún vínculo familiar con el occiso; constituyendo esto, además de una falta de motivos, una violación al principio de valoración de las pruebas en el proceso penal, ya que ciertamente ninguna de estas, en caso de que existan, fue valorada”;

Considerando, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, las pruebas fueron debidamente valoradas, y en la especie, no se requiere comprobar la existencia de lazo afectivos ni la dependencia económica, toda vez que el agraviado R.S.G.R. no perdió la vida en dicho accidente y la constitución en parte civil fue incoada por éste; en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su tercer medio alegan en síntesis, lo siguiente: “Que existe violación al derecho de defensa, que no les garantizaron sus derechos constitucionales; que no existen elementos probatorios en su contra, sin embargo, fueron condenados sin dar justificación; que el imputado recurrente J.A.P.M. siempre ha manifestado que fue la víctima que le impactó su vehículo, que la sentencia impugnada carece totalmente de motivación”;

Considerando, que en los medios analizados precedentemente ha quedado determinada la responsabilidad penal del imputado J.A.P.M. y la correcta valoración de las pruebas aportadas, situaciones que quedaron establecidas en el juicio y analizadas conforme a la sana crítica, lo cual fue debidamente apreciado por la Corte a-qua, por lo que debe ser desestimado dicho medio;

Considerando, que, por la economía procesal, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.A.P.M. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 27 de marzo del 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia sólo en cuanto al monto de la indemnización; Segundo: Reduce la indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) a favor de R.S.G.R. y en contra de J.A.P.M. y V.R.S. y las declara oponible a Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P.M. en el aspecto penal; Cuarto: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.R.S. contra dicha sentencia; Quinto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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