Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Fecha15 Octubre 2008
Número de resolución116
Número de sentencia116
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.O.G.O.

Abogado(s): L.. C.A.Q.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.O.G.O., dominicano, mayor de edad, residente en la calle Las Mercedes núm. 10 del sector Punta de Garza de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. C.A.Q.P., en representación del recurrente, depositado el 21 de mayo de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de 28 de julio de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de septiembre del 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de junio de 2007 fue sometido a la acción de la justicia R.O.G.O., por violación del artículo 309 del Código Penal Dominicano, y 278 de la Ley 136-03, en perjuicio de D.M.P., por el hecho de haberlo agredido el 27 de febrero de 2007, arrojando una piedra y pegarle en el ojo, provocándole a consecuencia de ésto una ptisis bulbos, con pérdida de la visión; b) que para conocer del asunto fue apoderado la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia el 1ro. de abril del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara a R.O.G.O., responsable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal de la República Dominicana, en perjuicio de D.M.P.; SEGUNDO: Dispone que R.O.G.O. sea enviado a un centro especial para jóvenes adultos (por su condición de mayor de edad) por espacio de un (1) año, a los fines de aplicar medidas socio educativas. Prevé que en caso de que el país no cuente con centros de esta categoría, que el sentenciado cumpla esta sanción en la Cárcel Pública General P.S., y a éstos efectos comisiona a la Juez de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, para el control de dicha sanción; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Acoge el pedimento de la defensa, se pronuncia el desistimiento de la acción civil ejercida por D.M.P., por falta de presentar conclusiones, en virtud de las disposiciones de los artículos 124, 125 y 307 del Código Procesal Penal; QUINTO: Se compensan las costas civiles; SEXTO: Comisiona a la secretaria de esta jurisdicción para la notificación de esta sentencia a la Juez de la Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, que se encargará de ejecutar la sanción contenida en la presente sentencia”; que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de abril del 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar como al efecto declara inadmisible por extemporáneos e incumplimiento de las formalidades procesales, el recurso de apelación interpuesto por el adolescente R.O.G.O., representado por la defensa pública, L.. C.A.Q.P., en fecha 14 de abril del año 2008, contra la sentencia No. 44-2008, de fecha 1ro. de abril del 2008, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Declarar como al efecto declara confirmada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; TERCERO: Ordenar como al efecto ordena que esta sentencia sea notificada al Procurador General de esta Corte y a los señores R.O.G.O., al L.. C.A.Q.P. y el señor D.M.P., para su debido conocimiento”;

Considerando, que el recurrente R.O.G.O., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior y similar de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426.2 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua ha interpretado de forma errónea las disposiciones del mencionado artículo 317 de la Ley 136-03 y el artículo 418 del Código Procesal Penal, ya que se entiende y en virtud de lo que establecen las normas supletorias del Código Procesal Penal y de los principios generales que rigen los plazos, que el de los diez (10) días establecidos en ambos artículos, se computan como días hábiles dentro de los plazos procesales, en el sentido de que sean días laborables en dicha Corte a-qua y que tampoco sean días feriados; por lo tanto, cabe señalar que al recurrente y a su defensa técnica le fue notificada la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado el 1ro. de abril del 2008, con la lectura íntegra de la misma, y ésta fue recurrida en apelación el 14 de abril del 2008, existiendo dentro de este período cuatro (4) días no hábiles, por lo que la Corte a-qua al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación aplicó incorrectamente los artículos citados”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que el presente caso se trata del recurso de apelación interpuesto por el adolescente R.O.G.O., por medio de la Defensa Pública L.. C.A.Q.P., en contra de la sentencia No. 44-2008 de fecha uno (1) de abril del 2008, emanada de la Sala Penal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 2) Que dicha sentencia declaró a R.O.G.O., responsable de violar las disposiciones del artículo 309 del Código Penal de la República Dominicana, en perjuicio de D.M.P.; 3) Que sobre la referida sentencia existe un recurso de apelación interpuesto el 14 de abril del 2008, y recibida en la secretaría de esta Corte el 14 de abril del 2008, notificada según acto No. 132-08 de fecha 16 de abril del 2008; 4) Que toda persona que sea condenada por un tribunal o decisión judicial tiene derecho a ejercer el recurso que le acuerda la ley según los artículos 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 21 del Código Procesal Penal y 318 de la Ley 136-03; 5) Que de conformidad al artículo 317 de la Ley 136-03, referente al recurso de apelación dice: Serán Apelables: Las (sentencias) definitivas que terminen el proceso en primer instancia, en estos últimos casos el plazo será de diez (10) días a partir de la notificación; 6) Que según lo establecido en el artículo 320 de la Ley 136-03, “el recurso de apelación, sus motivos y procedimientos, se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Penal en los artículos 410 al 424, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada; 7) Que de conformidad al artículo 418 del Código Procesal Dominicano: La Apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo; 8) Que esta Corte de Apelación es competente para conocer y decidir sobre el caso de la especie, en virtud de los artículos 71 numeral 1 de la Constitución Dominicana y 217 literal a, de la Ley 136-03; 9) Que el artículo 420 del Código Procesal Penal regula la competencia de las Cortes de Apelación para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso por ante ellos presentado; 10) Que los artículos 8 numeral 5 y 100 de la Constitución; 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 12 del Código Procesal Penal establecen la igualdad procesal entre las partes; 11) Que el artículo 422 numeral 1 del referido código, dispone que cuando la Corte de Apelación rechaza un recurso, la decisión recurrida queda confirmada de manera inmediata; 12) Que al analizar los documentos y piezas que forman parte de expediente núm. 475-08-00038, la Corte ha decidido declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por el adolescente imputado R.O.G.O., representado por la defensa pública L.. C.A.Q.P., contra la sentencia núm. 44-2008 de fecha 1ro. de abril de 2008, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haberse intentado dicho recurso fuera del plazo legal y contra las formalidades procesales vigentes”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.O.G.O., contra la decisión dictada por el Tribunal de primer grado, sin analizar los motivos esgrimidos para incoarlo, fundamentando dicha decisión en que el referido recurso fue interpuesto fuera del plazo legal establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal;

Considerado, que el citado artículo 418 del Código Procesal Penal, establece que: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación…” sin embargo, en la especie, del análisis de las piezas que conforman el proceso, se advierte que la sentencia recurrida en apelación fue dictada el 1ro., de abril de 2008 y recurrida por el imputado R.O.G.O., el 14 de abril del mismo año; por lo que es claro que el recurso fue ejercido dentro del plazo señalado por el referido artículo, ya que sólo se computan los días hábiles, y excluyendo lo feriados, contrario a lo interpretado por la Corte a-qua, toda vez que si bien el Tribunal de primer grado se reservó el fallo de la lectura íntegra de la sentencia para el día 28 de marzo de 2008, en el expediente no hay constancia de que la sentencia apelada haya sido pronunciada ese día, sino el 1ro. de abril de 2008; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto por el recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.O.G.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, a fin de examinar nuevamente el recurso de apelación y envía el asunto ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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