Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2006.

Fecha13 Octubre 2006
Número de sentencia121
Número de resolución121
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:13/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.M.V.L..

Abogado(s): L.. E.Z.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.V.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0175267-3, domiciliado y residente en la calle Progreso No. 42 kilómetro 22 autopista D., Santo Domingo Oeste, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acto del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 23 de mayo del 2003 a requerimiento del L.. E.Z.C., en representación del recurrente, en la que no se exponen cuales son los medios de casación que el invocan en contra de la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación depositado el 23 de mayo del 2003 por el recurrente en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en representación del L.. E.Z.C., cuyos medios de casación serán examinados más adelante;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 - 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 63 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en que ello se sustenta, son hechos que constan lo siguiente: a) que la señora R.A.M.J. interpuso una querella en contra de R.M.V.L. por violación de la Ley 14-94, solicitando aumento de la pensión alimentaria de los tres hijos procreados por ambos; b) que para conocer de la suma misma fue apoderado el Juez de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, quien dictó un fallo el 17 de enero del 2003, con el siguiente dispositivo: PRIMERO: Se declara ya consumido el plazo de la apelación para recurrir la sentencia de divorcio que impone pensión alimentaria por disposición del Art. 443 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se declina a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento del presente incidente de competencia para conocer de dicha revisión de pensión alimentaria; c) que el mismo fue recurrido en apelación por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primara Instancia del Distrito Nacional, la que produjo su sentencia el 2 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente:PRIMERO: Se ratifica la sentencia in voce dictada por este Tribunal dictada en audiencia de fecha 24 de abril del 2003, y en esa virtud: Acoge en todas sus partes el dictamen del ministerio público, el cual solicita una pensión alimenticia por un monto de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00) mensual; SEGUNDO: Se compensan las costas del proceso por tratarse de un asunto de familia; TERCERO: Se comisiona al ministerial J.T., alguacil ordinario de esta sala par ala notificación de la presente sentencia;

Considerando, que el recurrente es esgrime los siguientes medios contra esa decisión: Primer Medio: Desconocimiento de una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente; Segundo Medio: Violación o desconocimiento del Código de Procedimiento Criminal en sus artículos 381, 382, 383, 384 y 388; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa, del literal g numeral 5 de la Constitución Dominicana del principio jurídico y jurisprudencial que disponen que los Jueces deben responder, todas y cada una de las conclusiones que presentan las partes;

Considerando, que en su primer medio el recurrente sostiene la síntesis, que el fue condenado a pagar Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$4,500.00) mensual en la sentencia, que admitió el divorcio ella entre y el querellante; puesto que el J. apoderado de la querella en aumento de esa pensión, desconoció la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, pero;

Considerando, que cuando se otorga una pensión en favor de los hijos menores, a cargo del padre y en la sentencia de divorcio, nada impide que posteriormente y en la medidas de las necesidades de esos menores, la madre de ellos, puede accionar a su progenitor, solicitando que la pensión sea reajustada, de acuerdo con las posibilidades del padre demandado y el crecimiento del costo de la vida, a medida de que esos menores han ido creciendo, sin que por ello se vulnere la autoridad de la cosa juzgada, por lo que procede rechazar este primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, se alega que como el Juez de Paz apoderado del caso, dispuso la declinatoria ante la Suprema Corte de Justicia para que designara al Juez que debía conocerlo en razón de que a su entender, había un conflicto entre lo decidido en la sentencia de divorcio, con relación a la pensión en favor de los menores, y aumento solicitado por la madre, el Juez que conoció de la apelación no podía revocar ese aspecto de la sentencia, pero;

Considerando, que siendo totalmente errado lo decidido por dicho Juez de Paz de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, habiendo recurrido en alzada la madre querellante, el Juez apoderado del recurso de apelación podía hacer las correctivas erróneas de una sentencia sometida a su escuitinio, sin que por ello incurriera en las violaciones de los textos del Código de Procedimiento Criminal, como se alega;

Considerando, que en su tercer medio, el recurrente sostiene, que él no pudo asistir a la audiencia de la Cámara a-qua, por estar en el exterior, y que al no tomar el J. en consideración esa petición que hizo su abogado, recurrió en el vicio de falta de base legal, pero;

Considerando, que los Jueces de fondo son soberanos para apreciar y ponderar las razones de una instancia, pudiendo acogerlas o rechazarlas, como sucedió en la especie, sin que incurría en una violación como se alega, por tanto se desestima su tercer medio;

Considerando, que en su último medio se reproducen las mismos argumentos del primer medio, que como fue respondido, se hace innecesario repetir lo ya expresado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.V.L. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, indicada como Tribunal de Apelación el 20 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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