Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de resolución121
Fecha29 Agosto 2007
Número de sentencia121
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/8/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.J.I.M., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. S.T. de B.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por L.J.I.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0076509-7, domiciliado y residente en la calle L.N. 44 del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; Goya Santo Domingo, S.A., persona civilmente responsable, y Segna, S.A., continuadora jurídica de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 18 de noviembre del 2002, a requerimiento de la Licda. S.T. de B. y el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se exponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en representación de L.J.I.M., G.S.D., S.A., y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Segna, S.A., en el cual alegan los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 91 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Grupo I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal dictó el 9 de julio del 2002, su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara culpable al nombrado L.J.I.M., por haber violado el artículo 49 ordinal c, modificado por la Ley 114-99; y el artículo 70 ordinal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y por lo tanto, se condena a cumplir seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; SEGUNDO: Se declara al nombrado F.O.A., no culpable, por no haber violado ninguna disposición de la Ley 241, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, y por lo tanto se le declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por los señores F.O.A., L.M. y A.P., en cuanto a la forma, por la misma haber sido realizada en tiempo hábil y de acuerdo a como lo establece la ley que rige la materia; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a la firma comercial Goya Santo Domingo, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de la suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00) a favor del señor F.O.A.; al pago de la suma de Ciento Diez Mil Pesos (RD$110,000.00), a favor del señor L.M.P., como justa reparación por los daños y perjuicios por éstos recibidos a causa de las lesiones por ellos sufridas; al pago de la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a favor del señor A.P., por los daños y perjuicios por este (Sic) a causa de la destrucción parcial del carro marca Datsun, placa AA-1238, de su propiedad, todo a causa del accidente ocasionado por la camioneta marca Nissan, placa LB-BV47; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil, a la compañía Segna (La Nacional de Seguros), en calidad de aseguradora de la camioneta marca Nissan, placa No. LB-BV47, causante del accidente; SEXTO: Se condena a la firma comercial Goya Santo Domingo, S.A., en su expresada calidad, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en esta sentencia, a partir de la fecha del accidente, a título de indemnización supletoria a favor de los reclamantes y al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho del licenciado R.A.C.N., abogado de la parte civil, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte?; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación hecho contra la sentencia No. 01884/2002, dictada en fecha 9 de julio del 2002, por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, interpuesto por la licenciada S.T. de B., conjuntamente con el doctor A.B., en fecha 11 de julio del 2002, representación de L.J.I., G.S.D., S.A., y La Nacional de Seguros, Segna, S.A., y por el licenciado R.A.C., en fecha 9 de julio del 2002 en representación de los señores F.O.A., L.M.P. y A.P., por ser hechos en tiempo hábil conforme a la ley de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo se copió precedentemente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia apelada; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra el nombrado F.O.A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citado; CUARTO: Se declara culpable al nombrado L.J.I.M., de generales anotadas, de violación a los artículos 49 letra d, 61, 65, 67 y 70 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se condena tres (3) meses de prisión correccional y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes. Se condena al pago de las costas penales; QUINTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por F.O.A., L.M. y A.P., quienes actúan en su calidad de lesionados y propietario del vehículo accidentado, a través de su abogado constituido y apoderado especial, licenciado R.A.C., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena a L.J.I.M. y Goya Santo Domingo, S.A., en su calidad de conductor prevenido y la segunda de propietaria del vehículo y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización 1) de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) a favor de F.O.A.; Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor de L.M. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, y las lesiones físicas sufridas por ellos; Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) a favor de A.P., como justa reparación por los daños ocurrido a su vehículo, ocurrido a consecuencia del accidente que se trata; b) Condena al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; c) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del abogado L.. R.A.C.N., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) Se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza en todas su consecuencias legales a la compañía La Nacional, C. por A., Segna, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente?;

Considerando, que los recurrentes en su memorial invocan en síntesis, lo siguiente: ?Primer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicción de segundo grado no ha dado motivos evidentes, fehacientes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada tanto en el aspecto penal en el aspecto civil, esto así, porque el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima; Segundo Medio: Falta de base legal, toda vez que la Cámara a-qua no ha caracterizado ni tipificado la falta a cargo del imputado recurrente para derivar consecuencias en el aspecto penal y civil; que por otra parte ha violado el artículo 91 de la Ley No. 183-02 al acordar intereses legales, por lo que la sentencia debe ser casada?;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: ?a) que el 19 de enero del 2002, se originó una colisión entre el vehículo tipo camioneta, conducido por L.J.I.M., y el carro marca Datsun, conducido por F.O.A.; b) que los conductores prevenidos L.J.I.M. y F.O.A., no tomaron las medidas de precaución para conducir en una vía pública, y mediante la instrucción de la causa se puso de manifiesto que ambos cometieron faltas, el primero no guardó la prudencia necesaria para conducir en un lugar donde había otros vehículos en la vía, y el segundo no llevaba luces encendidas; c) que el agraviado prevenido J.I.M. en su declaración establece que su vehículo lo conducía de este a oeste y que se produce la colisión con el vehículo conducido por F.O.A.; que este tribunal entiende que al tener su vehículo los daños en la parte lateral delantera, ambos conductores tienen responsabilidad, prueba de que ambos conductores han violado las disposiciones de la Ley 241 en sus artículos 61, 65, 67 y 70; d) que al analizar el caso se determina que el prevenido F.O.A., violó la ley, lo que se entiende de orden público, y éste debió ser sancionado de acuerdo lo establece la legislación que rige la materia, pero dado que no existe apelación por parte del Ministerio Público, este Tribunal no se pronuncia en ese sentido; e) que según los certificados médicos legales que reposan en el expediente L.M. y F.O.A., resultaron con lesiones curables en 4 y 5 meses, respectivamente; f) que según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo Marca Nissan es propiedad de G.S.D., S. A; g) que la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, certificó que la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., emitió a favor de G.S.D., S.A., la póliza que amparaba el vehículo marca Nissan; h) que la falta, un error en la conducta, que no debió ser cometida por una persona prudente, es apreciado en este caso y se presume de la responsabilidad del guardián y conductor de los vehículos que conducían los prevenidos L.J.I.M. y F.O.A.?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer medio y primer aspecto del segundo medio de su memorial, los cuales se reúnen para su análisis por la estrecha vinculación existente entre ellos, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para determinar la falta penal atribuible a L.J.I.M., la cual tal como ponderó el Juzgado a-quo, concurrió con la falta cometida por F.O.A., por lo cual dicho Tribunal redujo sustancialmente las condenaciones penales, así como el monto de las indemnizaciones fijadas en primer grado a favor de los agraviados constituidos en parte civil; que por otro lado, al subsistir la falta cometida por L.J.I.M., su responsabilidad civil quedó comprometida, al igual que la de la recurrente Goya Santo Domingo, S.A., en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor; en consecuencia procede desestimar dichos argumentos;

Considerando, que en lo atinente a la segunda parte del segundo medio invocado por los recurrentes, en el sentido de que el Juzgado a-quo violó la Ley No. 183-02, al acordar intereses legales; si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 312 de 1919, la cual disponía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos cierto es que el accidente de que se trata, ocurrió el 19 de enero del 2002, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud del principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dicha disposición no es aplicable en el presente caso, por lo cual dicho medio carece de pertinencia y por tanto debe ser desestimado.

Primero

Rechaza el recurso de casación incoado por L.J.I.M., G.S.D., S.A., y Segna, S.A., continuadora jurídica de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 18 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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