Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia123
Número de resolución123
Fecha15 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/11/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.A.V.C..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V.C., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado y residente en la calle Libertad No. 12 del sector Capotillo del Distrito Nacional, procesado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio del 2004, a requerimiento de R.A.V.C., actuando en su propio nombre, en la cual no invoca medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm . 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, 2 y 39, párrafo III, de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, 126 de la Ley No. 14-94, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de octubre del 2001, S.G. de la Cruz se querelló contra R.A.V. (a) P., un tal C. y un desconocido, acusándoles de homicidio en perjuicio de su hijo menor de edad, G.A.G.P. (a) R.; b) que R.A.V.C. fue sometido a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó el Segundo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, que dictó providencia calificativa el 19 de junio del 2002, enviando al procesado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien emitió su fallo el 5 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado R.A.V. en representación de sí mismo, el 5 de diciembre del 2002; b) el Lic. F.A. en representación del nombrado R.A.V., el 9 de diciembre del 2002, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 325 del 5 de diciembre del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Varía la calificación en el expediente de los artículos 295 y 304 del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas y 126 de la Ley 14-94, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la de los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas y 126 de la Ley 14-94 Código para la Protección de Niños, Niñas y A. en la República Dominicana; Segundo: Se declara a R.A.V., de generales que constan, culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas y 126 de la Ley 14-94 Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la República Dominicana, en perjuicio del menor R.A.G.; Tercero: Se condena al acusado R.A.V., a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor por el asesinato del menor R.A.G., más al pago de las costas penales del procedimiento, Cuarto: Se declara buena y válida, por ser conforme a la ley y al derecho, la constitución en parte civil presenta por G.G. y S.G., en contra de R.A.V.; Quinto: Se condena a R.A.V., a pagar a la parte civil constituida en partes iguales una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), por los daños morales y materiales producto de su falta, así como los intereses de ésta, como indemnización suplementaria calculado a partir de la constitución en parte civil; Sexto: Se condena a R.A.V., al pago de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados de la parte civil, quienes afirman haberlas avanzado=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, varía la calificación dada a los hechos de la prevención de los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, 2 y 39 de la Ley 36 y 126 de la Ley 14-94 por la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 2 y 39 párrafo III, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tendencia de Armas y 126 de la Ley 14-94, en consecuencia, modifica la sentencia recurrida y declara al nombrado R.A.V., culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, 2 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 126 de la Ley 14-94, y lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso, TERCERO. Confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida;

Considerando, que el recurrente R.A.V.C. ostenta la doble calidad de persona civilmente responsable y acusado, y en la primera de estas calidades debió dar cumplimiento al artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impone la obligación de motivar el recurso al ser interpuesto por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, o en su defecto, mediante un memorial que contenga el desarrollo de los medios propuestos, por lo que al no hacerlo, en ese aspecto su recurso está afectado de nulidad, y por ende, sólo se examinará el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) que a las 13:00 horas del 6 de octubre del 2001, falleció mientras recibía atenciones médicas, R.A.G., de doce (12) años, cuyo cadáver presentaba herida por arma de fuego en cráneo, en región parietal derecha, según consta en el acta médico legal, levantada al efecto; b) que el 11 de octubre del 2001, S.G. de la Cruz se querelló contra R.A.V. (a) P., un tal C. y un desconocido, acusándoles de homicidio en perjuicio de su hijo menor de edad, R.A.G.; c) que en sus declaraciones el inculpado R.A.V. admite haber cometido los hechos que se le imputan, argumentando que no tenía intención de darle muerte al menor, así como que portaba de forma ilegal el arma de fuego con la cual le dio muerte al citado menor, la que había comprado a un haitiano con la finalidad de herir a un tal Y., con quien tenía viejas rencillas, afirmando en el Juzgado de Instrucción, lo siguiente: Ayo lo maté sin querer, yo quería matar a otro y lo maté a él; declaración que ratificó en el tribunal de fondo; d) que conforme al informe de la necropsia realizada el cadáver de R.A.G., su deceso se debió a hemorragia y laceración cerebral por herida de proyectil de arma de fuego, calibre 38 para pistolas, en la región parietal derecha, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; e) que los hechos debatidos constituyen a cargo del procesado el crimen de homicidio voluntario previsto en el artículo 295 del Código Penal; f) que mediante el extracto de acta de nacimiento depositado en el expediente, se puede verificar que el occiso nació el 21 de diciembre del 1987, lo cual demuestra la minoridad de éste al momento de su fallecimiento;

Considerando, que la circunstancia de que el imputado R.A.V. quisiera dar muerte a un tal Y. y al disparar matara al menor G.A.G. (a) R. no lo libera de responsabilidad, toda vez que debe entenderse en materia penal, que el tipo de error capaz de fundamentar la no responsabilidad es aquel relacionado con lo sustancial o esencial que haya motorizado la acción, como sería el hecho establecido de haber tomado un objeto ajeno entendiendo que es propio, o el acto probado de suministrar una sustancia tóxica a un tercero, bajo la creencia de que es un medicamento; en cambio, el error accesorio o secundario en el cual haya incurrido alguien al ejecutar un acto intencional, en ningún caso podrá eximirlo de responsabilidad, como es el hecho de haber dado muerte a una persona al confundirla con otra o el herir mortalmente a alguien, sin proponérselo, al disparar voluntariamente contra una persona distinta a quien resultó víctima del proyectil; como sucedió en la especie;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de R.A.V.C. el crimen de homicidio voluntario cometido en perjuicio de un menor de edad, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, así como el crimen de porte ilegal de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 39, párrafo III, de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, modificada por la Ley 589 del 1970, con pena de reclusión y multa de Mil (RD$1,000.00) a Dos Mil (RD$2,000.00) pesos; por lo que la Corte a-qua, al variar la calificación jurídica dada a los hechos y modificar la sentencia de primer grado, condenando al acusado recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor, aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por R.A.V.C. en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de junio del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión, y lo rechaza en su condición de procesado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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