Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2007.

Número de resolución131
Número de sentencia131
Fecha19 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.G.Q., Superintendencia de Seguros de la República Dominicana.

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. A.B.T..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por J.G.Q., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1369499-6, domiciliado y residente en la Manzana C No. 9 del sector Los Ríos de esta ciudad, persona civilmente responsable, y Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de Segna, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 5 de noviembre del 2004, a requerimiento del Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación del 13 de diciembre del 2006, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y L.. A.B.T., en representación de J.G.Q. y Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, continuadora jurídica de Segna, S.A., en el cual arguyen los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre del 2003, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por G. de la Cruz, M.P.A.R., R.D.C.E. y A.F.B., a través de su abogado y apoderado especial, A.F.H.; y el recurso de apelación interpuesto por F.H., Segna Compañía de Seguros y J. de D.G., en fecha 21/4/2003, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.B.H., en contra de la sentencia No. 03-2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala No. 1 de San Pedro de Macorís, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del señor F.H.M., por falta de comparecer a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Se declara al co-prevenido F.H.M., de generales anotadas, culpable de violación a los artículos 49 literal c, 49 numeral 3, literal e, de la Ley 114-99 que modifica la Ley 241 de 1967, los artículos 61 y 65 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de los señores G. de la Cruz, M.A.R., R.D.C.E. y A.F.B., en consecuencia se condena a una pena de seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto al nombrado señor G. de la Cruz, se declara no culpable, de violar los Art. 49 literal c, 49 numeral 3, literal e, y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal puesta a su cargo por no haber cometido ninguna falta generadora del accidente; Cuarto: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores G. de la Cruz, M.P.A.R., R.D.C.E. y A.F.B., en sus indicadas calidades de conductor del vehículo causante del accidente, el segundo de persona civilmente responsable el primero, por haber sido hecha en tiempo hábil y confirme al derecho; y en cuanto al fondo, se condena a los señores F.H.M. y J. de D.G.Q., al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del señor G. de la Cruz, en su indicada calidad; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora M.P.A.R.; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor R.D.C.E.; d) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora A.F.B., por ser justa y reposar en base legal, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; Quinto: Se condena solidariamente a los señores F.H.M. y J. de D.G.Q., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización supletoria, a favor de los señores G. de la Cruz, M.P.A.R., R.D.C. y A.F.B., parte civilmente constituida; Sexto: Se rechazan las conclusiones de la defensa, por improcedentes y mal fundadas en derecho y carentes de base legal; Séptimo: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común y oponible en todas sus consecuencias legales, a la compañía Segna (Compañía Nacional de Seguros, C. por A.) en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Octavo: Se condena además a los señores F.H.M. y J. de D.G.Q., en sus calidades indicadas, al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. A.F. y W.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado F.H.M., dominicano, mayor de edad, residente en la calle M.N.. l1307 D.N., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Se confirma en el aspecto penal la sentencia dictada en primer grado, objeto del presente recurso; CUARTO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal, en funciones de Tribunal de alzada, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia objeto del presente recurso única y exclusivamente en el aspecto civil, contenido en los ordinales cuarto, acápite a, b, c y d, por entender que los montos solicitados son justos, razonables y los mismos se corresponden con los graves daños sufridos por los demandantes; QUINTO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil interpuesta por los señores G. de la Cruz, M.P.A.R., R.D.C. y A.F.B., en sus calidades de lesionados y propietarios del vehículo, respectivamente, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.F., en contra de F.H.M., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente con J. de D.G.Q., propietario y beneficiario del contrato póliza de seguros del vehículo causante del accidente, por haber sido interpuesta de acuerdo a los cánones legales; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena a F.H.M., en su calidad de conductor del vehículo causante del accidente, conjuntamente y solidariamente con J. de D.G.Q., propietario y beneficiario del contrato póliza de seguros del vehículo envuelto en el accidente al pago de las siguientes cantidades: a) en beneficio favor y provecho de G. de la Cruz, la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa moderada y comedida reparación de los daños morales y materiales sufridos en el accidente de que se trata, por G. de la Cruz, por ser justa, razonable y reposar en base legal; b) en beneficio a favor y provecho de M.P.A.R., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa, moderada y comedida reparación de los daños morales y materiales sufridos en el accidente de que se trata, por M.P.A.R., por ser justa, razonable y reposar en base legal; c) en beneficio a favor y provecho de R.D.C.E., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa, moderada y comedida reparación de los daños morales y materiales sufridos en el accidente de que se trata, por R.D.C.E., por ser justa, razonable y reposar en base legal; d) en beneficio a favor y provecho de A.F.B., la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por los daños materiales sufridos en el accidente de que se trata, por A.F.B., a consecuencia de la destrucción parcial del vehículo placa No. AE-C372 de su propiedad, incluyendo lucro cesante, reparación, daños emergentes y depreciación del mismo, por ser justa y reposar en base legal; SÉPTIMO: Se condena al nombrado F.H.M. y J. de D.G.Q., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de la sumas antes señaladas, contados a partir de la fecha de la demanda en justicia hasta la ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización supletoria y al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil, a la compañía de seguros Segna, S.A., (continuadora jurídica de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.), por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de F.H.M. y J. de D.G.Q., en virtud de la Ley 4117, sobre Seguros Obligatorio de Vehículo de Motor; NOVENO: Se rechazan en todas sus partes las solicitudes, pedimentos y conclusiones por los abogados de la barra de la defensa vertidas en el plenario por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal";

En cuanto al memorial depositado por F.H.:

Considerando, que pese a F.H., se encuentra entre los reclamantes en el memorial de casación depositado en ocasión del presente recurso, y en el cual se esgrimen los vicios de los que, a su entender, adolece la sentencia impugnada; el mismo no puede ser tomado en consideración, en razón de que éste no interpuso su recurso por ante la secretaría del tribunal que dictó la sentencia, como lo establece la ley;

En cuanto al recurso de J.G.Q., persona civilmente responsable, y Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de Segna, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en el memorial alegan, en síntesis lo siguiente "Primer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicción de segundo grado no ha dado motivos suficientes, congruentes y pertinentes para fundamentar el dispositivo de la sentencia recurrida, muy especialmente en el aspecto civil, debido a que no explica la razón para aumentar el monto indemnizatorio acordado por en primer grado; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de razonabilidad en el monto indemnizatorio, toda vez que la Cámara a-qua dota de una carencia de razonabilidad a la sentencia recurrida, cuando sin motivación alguna aumenta en trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) las indemnizaciones acordadas por primer grado; que por otra parte, la sentencia recurrida exhibe otra ilicitud cuando condena al pago de intereses legales, cuando a la fecha de hacerlo estaba derogada la orden ejecutiva No. 302 de 1919 por la Ley No. 183-02 en su artículo 91";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: "a) que la causa generadora y eficiente del accidente se debió a la falta cometida por F.H., consistente en el manejo de su vehículo de motor de manera imprudente, irresponsable, temeraria y a alta velocidad; b) que según consta en los certificados médicos expedidos por el médico legista de esta ciudad, G. de la Cruz, M.P.A.R., R.D.C.E. y A.F.B., resultaron con fracturas en diferentes partes del cuerpo?, lo que les ha traído las siguientes consecuencias negativas: 1) imposibilidad de dedicarse al trabajo productivo por más de 140 días; 2) La disminución del rendimiento físico aún cuando continuaren en sus actividades normales, habituales y productivas; 3) El perjuicio moral que producen los dolores, recuerdos postraumáticos y sufrimientos físicos y anímicos a veces con carácter de permanencia, 4) La perturbación psicológica, depresión, ansiedad, baja autoestima e incertidumbre?; c) que A.F.B. pedió en el accidente que nos ocupa, su vehículo placa AE-C372, único medio de producción y transporte que poseía, con lo cual vio sensiblemente afectado su patrimonio personal, teniendo que permanecer sin la utilización del mismo; d) que por la documentación que reposa en el expediente, las exposiciones de las partes, entendemos y somos de opinión que los montos acordados por el tribunal de primer grado resultan notoria y visiblemente muy limitados e ínfimos, por tanto dichos montos se deben reevaluar acorde con la consecuencia y en proporción al daño y perjuicio sufrido por los demandantes, en ese orden de ideas, este Tribunal de alzada, procede a acordar una nueva suma más justa, razonable, equilibrada y suficiente a favor de los demandantes";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer medio y primer aspecto del segundo medio de su memorial, los cuales se reúnen para su análisis por su estrecha vinculación, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para determinar la falta penal atribuible a F.H., de la cual derivó su responsabilidad civil y la de la recurrente J.G.Q., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor, así como para elevar el monto indemnizatorio acordado por primer grado; que los jueces que conocen del fondo de los casos no tienen que dar motivos especiales para justificar las indemnizaciones que acuerdan a las víctimas, salvo que haya una irrazonabilidad comprobada al hacerlo, lo que no existe en el caso, habida cuenta que la gravedad de las lesiones sufridas por las víctimas está comprobada por los certificados médicos aportados al debate, así como por el tiempo de curación de esas dolencias, lo cual demuestra que el Juzgado a-quo procedió correctamente al modificar la decisión de primer grado, elevando la indemnización a favor de la parte civil constituida, por lo que procede desestimar dichos argumentos;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio argüido por los recurrentes, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 312 de 1919, la cual disponía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos cierto es que el accidente de que se trata, ocurrió el 14 de agosto del 2002, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dicha disposición no es aplicable en el presente caso, por lo cual dicho medio carece de pertinencia y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.Q. y Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de Segna, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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