Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2005.

Número de resolución139
Fecha02 Noviembre 2005
Número de sentencia139
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/11/2005

Materia Criminal

Recurrente(s): M.M.G. (a) E.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.G. (a) E., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en el municipio de Haina provincia San Cristóbal, imputado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre del 2002 a requerimiento de M.M.G., actuando en nombre y representación de sí mismo, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar o Doméstica; y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada por A.D.R.N. fue sometido a la acción de la justicia M.M.G. (a) E. imputándolo de haberla violado sexualmente; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, dictó providencia calificativa el 14 de abril de 1999, enviando al imputado al tribunal criminal; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del conocimiento del asunto, dictó sentencia el 14 de abril del 2000, y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el justiciable, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.G., en representación de sí mismo, en fecha 14 de abril del 2000, en contra de la sentencia No. 1,516, de fecha 14 de abril del 2000, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al acusado M.M.G., de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal modificado por la Ley 24-97, por el hecho de éste haber abusado y violado sexualmente a la agraviada A.D.R.N., circunstancia ésta, deliberadamente comprobada por el certificado médico levantada al efecto que establece la certidumbre del hecho de la violación y la declaración coherente, constante e inequívoca de la agraviada que identifica plenamente al acusado como uno de los autores de la violación de que ella fue objeto la noche del 2 de agosto de 1997 y por la declaración del coacusado R.P.A. por ante el juez de instrucción involucraba al acusado como una de las personas que participaron en la violación sexual de que fue objeto la agraviada, en consecuencia, se condena al acusado M.M.G. a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), además al pago de las costas penales; Segundo: En cuanto a la parte civil se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se le condena al acusado M.M.G. al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor de la agraviada; Tercero: Se condena al acusado M.M.G. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. M.M.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida que declaró culpable al señor M.M.G., de haber violado los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al señor M.M.G., al pago de las costas penales del proceso, causadas en grado de apelación";

Considerando, que el recurrente M.M.G. (a) E., en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, no invocó ningún medio de casación contra la sentencia impugnada al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que su recurso en su calidad de persona civilmente responsable está afectado de nulidad; pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) Que pese a la negativa de los hechos, por parte del procesado M.M.G. (a) E., de las declaraciones rendidas ante las instancias judiciales, así como por la ponderación de las piezas que componen la especie, esta Corte ha podido establecer la concurrencia de elementos de prueba suficientes en contra de este procesado, capaces de comprometer su responsabilidad penal, y destruir la presunción de inocencia que le favorece, como autor de los crímenes de agresión y violación sexual, en perjuicio de A.D.R.N., hechos previstos y sancionados por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, de enero de 1997; entre otros por los siguientes motivos: a) Las consistentes declaraciones dadas por la agraviada en el sentido de señalar al procesado M.M. (a) E., como uno de los responsables de los hechos enunciados, cometidos en su contra; y los hallazgos físicos detectados en el examen realizado a la agraviada por el médico legista que la examinó, quien detectó la presencia de desgarros a nivel vaginal y a nivel anal; b) que conforman los elementos constitutivos del crimen de agresión sexual: Un acto sexual, de cualquier naturaleza; el uso de violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o engaño; la ausencia de consentimiento por parte de la víctima; que en la especie, tales circunstancias han podido ser determinadas en las actuaciones del procesado M.M. (a) E., una vez que por los motivos expresados anteriormente, se establece que el mismo cometió un acto material capaz de agredir sexualmente a la citada agraviada, tal y como la misma expresara; hecho que cometió por intermedio de amenazas y constreñimiento ";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente M.M.G. (a) E., el crimen de violación sexual previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con pena de diez (10) a quince (15) años de reclusión mayor, y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado y condenarlo a diez (10) años de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por M.M.G. (a) E. en su calidad de persona civilmente responsable contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de procesado; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR