Sentencia nº 139 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Número de sentencia139
Número de resolución139
Fecha29 Octubre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.M.G.R.

Abogado(s): L.. G.B.P., R. de León Cordero

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.G.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0911720-0, domiciliado y residente en la calle M. de J.G.C. núm. 6, T.R., Apto. 7, del ensanche N., de esta ciudad, contra la resolución dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 2 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los Licdos. G.B.P. y R. de León Cordero, en representación de S.M.G.R., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, el 11 de mayo de 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por S.M.G.R. y fijó audiencia para conocerlo el 17 de septiembre de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 26 de agosto de 2005, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, remitió por ante la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia al nombrado O.S.A., en calidad de detenido por haber golpeado a su esposa S.G., la cual se encuentra hospitalizada a consecuencia dichos golpes; b) que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional fue apoderado de una solicitud de suspensión condicional del procedimiento, promovida por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia, sección Violencia de Género, respecto del nombrado O.J.S.A., por violación a los artículos 309, 309-1, 309-2 del Código Penal, el cual dictó su decisión el 21 de octubre de 2005, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se acoge el requerimiento de suspensión condicional del procedimiento solicitado por la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita a la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia, sección Violencia de Género, Licda. C.A.H., respecto del ciudadano O.J.S.A., acusado de haber violado los artículos 309, 309-1, 309-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; SEGUNDO: Se fija respecto de dicho imputado un período de prueba por un espacio de un año (1), contados a partir de la presente resolución, durante el cual dicho imputado deberá: Primero: S. a la vigilancia y tratamiento de un especialista en la conducta psicólogo y/o psiquiatra y a la vigilancia del Ministerio Público, actuante, debiendo presentarse el primer lunes de cada mes por ante el Ministerio Público actuante a partir de la notificación de la presente resolución; Segundo: Abstenerse de penetrar el interior del domicilio de la señora S.G.R. y de visitar los lugares frecuentados por dicha señora, tales como el Colegio Saint M.S. en horario de entrada y salida de sus hijos y el gimnasio B.S. del ensanche N. en horas de la mañana; Tercero: A. de viajar al extranjero sin la autorización del Juez; Cuarto: A. del porte o tenencia de arma de fuego; Quinto: Someterse a participar de las terapias grupales que imparte la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional en la Unidad de Atención y Prevención de la Violencia, además cumplir con los términos del acuerdo aludido más arriba, que suscribiera con la víctima señora S.M.G.R.; TERCERO: Se advierte al ciudadano orlando J.S.A., que de apartarse, considerablemente, de las condiciones impuestas por órgano de la presente resolución, cometer una nueva infracción o incumplir con los acuerdos pactados, el Juez podrá a instancia del Ministerio Público, revocar la suspensión condicional del procedimiento y reanudar el proceso; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente resolución al Director General de Migración para los fines de ley correspondientes; QUINTO: La lectura de la presente resolución vale notificación a todas las partes presentes y representadas”; c) que con motivo de la solicitud de revocación de la suspensión condicional del procedimiento, fue apoderado el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión el 30 de octubre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazamos la solicitud del Ministerio Público, a la cual se había adherido la parte querellante, en el término de esta audiencia, en el sentido de que se revoque la suspensión condicional del procedimiento del justiciable Orlando J.S.A., rechazando además la solicitud de reanudación del presente proceso; SEGUNDO: Remitimos tal y como ha previsto el legislador el presente proceso al Primer Juzgado de la Instrucción, a los fines de que decida sobre la solicitud de extinción de la acción penal, por entender que sería a ese Tribunal a quien corresponde decidir sobre el mismo, en aras de evitar litispendencia, toda vez que ese Tribunal fue apoderado y decidió sobre la suspensión del proceso, ordenamos a la secretaria del Tribunal la remisión a tales fines; TERCERO: La lectura de la resolución vale notificación para las partes presentes y representadas y ordenamos que esta resolución sea entregada a las partes, vía secretaría del Tribunal”; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por S.M.G.R., fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su decisión al respecto, el 8 de enero del 2007, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.B.P. y R. de León Cordero, actuando en nombre y representación de la señora S.M.G., contra la resolución No. 1917-2006, dictada en fecha 30 del mes de octubre de 2006, por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, toda vez que la decisión recurrida no es susceptible de ser atacada en apelación”; e) que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional para el conocimiento de la solicitud de extinción de la acción penal, dictó el 2 de abril del 2007, la decisión objeto del presente recurso de casación, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal promovida por el Ministerio Público, contra el ciudadano Orlando J.S.A., por violación a los artículos 309, 309-1, 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la ciudadana S.M.G., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuéstoles mediante resolución No. 008-2005, de fecha 21 de octubre del 2005, dictada por este Tribunal; TERCERO: Dispone que la presente resolución sea notificada al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a la Dirección General de Migración para los fines de ley correspondientes; CUARTO: La presente resolución valdrá notificación para las partes al momento de hacérsele entrega íntegra por secretaría”;

Considerando, que en el desarrollo de todos sus medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, la recurrente sostiene, en síntesis: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la decisión. Existe real contradicción en la parte de la motivación de la sentencia al igual que el dispositivo. La resolución atacada, lejos de realizar un papel garante de derechos, procede en contradicción a este criterio al declarar la extinción de la acción penal. Violación a Garantías Constitucionales, al derecho de defensa y a la tutela judicial de la víctima. El juzgador solamente se limitó a verificar y constatar especificaciones de tipo enunciativo. Los mecanismos utilizados por el recurrido, en todo momento consistieron en utilizar a sus dos hijos para que su esposa y víctima firme o llegue a un acuerdo transaccional y se pueda someter a una de las instituciones de solución alternativa de conflicto creadas por el código. Que la resolución que admite la suspensión condicional del procedimiento, el Juez de la Instrucción debió notificar al Juez de la Ejecución de la Pena, al tenor de las disposiciones de los artículos 74 y 437 del Código Procesal Penal a fin de supervisar y controlar el cumplimiento por parte del imputado de las reglas fijadas en la resolución; que en ausencia de la notificación, en ningún momento pudo iniciar el plazo de la vigilancia. El recurrido, procedió a demandar por los tribunales civiles ordinarios la nulidad del acuerdo que sirvió de base o requisito principal para que el tribunal adopte la suspensión condicional del procedimiento en su favor, quedando este acto sin efecto ni valor jurídico hasta tanto el tribunal apoderado decida sobre la demanda; que la resolución dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de negativa de suspensión condicional del procedimiento adoptada por el Quinto Juzgado de la Instrucción. Que pese a la situación procesal, el Juez del Primer Juzgado de la Instrucción procedió a conocer del asunto de que se trata y dictar la resolución que declaró la extinción de la acción pública sobre la cual se interpone el presente recurso de casación. La Procuraduría Fiscal solicitó la revocación de la suspensión condicional, dado que el imputado se apartó grandemente de las condiciones otorgadas por el Juez del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional”;

Considerando, que para el Juzgado a-quo declarar la extinción de la acción penal, dijo haber dado por establecido lo siguiente: “ Si bien el Juez de la Ejecución Penal es el encargado de hacer cumplir y vigilar la observación de las obligaciones o reglas impuestas al imputado en cuyo favor se acuerda una suspensión condicional del procedimiento, no posee por el contrario, aptitud jurisdiccional para conocer aquellas peticiones que se suscitan a propósito del cumplimento o no de dicho acto conclusivo, así tampoco de las peticiones de extinción de la acción fundadas en el vencimiento del plazo de prueba dispuesto en ese tipo de requerimiento, por lo que así las cosas, procede rechazar en todas sus partes el planteamiento, por improcedente e infundado y carente de base legal; que en cuanto a la solicitud del no inicio del plazo de prueba impuesto al imputado, en razón de que no existe constancia alguna de que el Juez de la Ejecución Penal haya sido notificado de la resolución que adoptó la suspensión condicional del procedimiento, el tribunal ha podido advertir que del contenido de la resolución 8-2005 dictada por el tribunal, que el punto de partida del plazo de prueba a que se sujetó el imputado con motivo de la suspensión condicional del procedimiento dispuesto a su favor, se activó con la intervención de dicha resolución. Que si bien el Código Procesal Penal pone a cargo del Juez de la Ejecución de la Pena el control y vigilancia de las condiciones impuestas con motivo de una suspensión condicional del procedimiento, nada obsta que el Ministerio Público vigile el cumplimento de dichas condiciones, pudiendo de oficio o a instancia de la víctima promover una revocación de dicho requerimiento en caso de incumplimiento, si lo entendiera, como en efecto sucedió en el presente caso. Que el Quinto Juzgado de la Instrucción rechazó una petición de revocación de la suspensión condicional del procedimiento, cuyo examen nos ocupa por haber entendido que las condiciones a las cuales se comprometió el imputado durante un año fueron observadas a cabalidad. Por último, determina que la solicitud de extinción de la acción penal promovida por el nombrado O.J.S.A. se halla ajustada al derecho en razón de que la revocación de la suspensión condicional del procedimiento fue rechazada por el Quinto Juzgado de la Instrucción el 30 de octubre del 2006 y declarada inadmisible por la Corte Penal de este distrito judicial, y que el plazo de prueba de un año acordado discurrió ventajosamente; que no se ha producido la revocatoria de la referida suspensión condicional del procedimiento antes del término acordado para su cumplimento, por lo que procede pronunciar la extinción de la acción penal y ordena el cese de aquellas medidas restrictivas de libertad impuestas en ocasión del presente proceso”;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada, se infiere que el Primer Juzgado de la Instrucción declaró la extinción de la acción penal en favor del ciudadano Orlando J.S.A., en virtud de que en fecha 21 de octubre del 2006, luego de acordarse e imponerse el plazo de prueba al mismo, y transcurrido un año sin revocación de la referida suspensión condicional del procedimiento en el término acordado, lo hizo amparado en el artículo 44 del Código Procesal Penal en su numeral 7, que expresa:” Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación ”; lo cual, en la especie, es una condición indispensable para la extinción de la acción penal, por consiguiente, tal y como se evidencia por lo antes transcrito, el Juzgado a-quo, al fallar como lo hizo, actuó correctamente, contrario a lo alegado por la recurrente, actuando dentro de los parámetros legales haciendo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.G.R. contra la resolución dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 2 de abril de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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