Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2007.

Número de resolución141
Número de sentencia141
Fecha24 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.J.C. (Sic), Hotel Bahoruco Beach Resort.

Abogado(s): L.. A.C.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.C. (Sic), dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0095139-1, domiciliado y residente en la carretera Barahona-Paraíso de la sección Bahoruco del Distrito municipal de Cienaga del municipio de Barahona y/o Hotel Bahoruco Beach Resort, contra de la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Corte a-quo el 25 de septiembre del 2003, a requerimiento del L.. A.C.M. en representación J.J.C. y/o Hotel Bahoruco Beach Resort, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 4 de abril del 2004, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia por el Lic. A.C.M., en representación del recurrente, en el que se exponen los medios de casación contra la sentencia recurrida los cuales serán examinados más adelante;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley 3143, 211 y 703 del Código de Trabajo, 405 del Código Penal Dominicano, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida de los documentos en que ella se sustenta son hechos constantes los siguientes: a) que el Lic. G.V.G., estableció una querella con constitución en parte civil por ante el Procurador Fiscal de Barahona, en contra de J.J.C. y el Hotel Bahoruco Beach Resort, por haber realizado un trabajo de electricidad en dicho hotel, y no haberle satisfecho los emolumentos que habían previamente acordado; b) que después de un fallido intento de conciliación propiciado por dicha Procuraduría Fiscal, fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., la cual dictó su sentencia el 8 de abril del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la barra de la defensa, en representación del prevenido Julio Chiffino y/o Hotel Beach Resort, prevenido de violar el artículo 2 de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, artículo 405 del Código Penal, artículo 211 del Código de Trabajo y artículo 1382 del Código Civil Dominicano, por improcedentes e infundadas en derecho y carente de base legal; SEGUNDO: Acoge las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandante Ing. G.V.G., por intermedio de su abogado constituido, por estar acorde con los preceptos legales en el sentido de que se opone a que sea declarada prescrita la acción en demanda sobre Trabajo Realizado y No Pagado, Pagado y No Realizado, porque además del artículo 2 de la Ley 3143, de fecha 11 de diciembre de 1991, se tipifica como delito de estafa; artículo 405 del Código Penal; TERCERO: Condena al prevenido J.C. y/o Hotel Bahoruco Beach Resort, al pago de las costas"; c) que la misma fue recurrida en apelación por J.J.C. y el Hotel Bahoruco Beach Resort, la cual culmino con la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de septiembre del 2002, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido, el presente recurso de apelación en fecha 8 de abril del 2003, incoado por el señor J.C. y/o Hotel Bahoruco Beach Resort, contra la sentencia incidental No. 136-2003, dictada en fecha 8 de agosto del 2003, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presenta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia incidental No. 136-2003, de fecha 8 de abril del 2003, y en consecuencia, envía por secretaría el expediente seguido al nombrado Julio Chiffino y/o Hotel Bahoruco Beach Resort, al Tribunal a -quo, para su conocimiento y fallo; TERCERO: Rechaza los ordinales segundo, tercero y cuarto de las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa, por improcedente; CUARTO: Reserva las costas del presente incidente, para ser falladas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que los recurrentes sostienen en su memorial de casación, que la Corte aplicó un criterio errado al fallar que el caso no había prescrito al entender que como se trata de un delito establecido por el Código de Trabajo, ya que este, para fines de sanción, se remite al artículo 405 del Código Penal, sobre estafa; que a entender de los recurrentes, la prescripción que debió aplicarse era la de tres meses, ya que se trata de un hecho tipificado en el artículo 211 del Código de Trabajo, pero;

Considerando, que contrario al criterio sustentado por los recurrentes, la decisión de la Corte a-qua, es correcta puesto que si bien es cierto que el trabajo Realizado y No Pagado esta establecido en el artículo 2 de la Ley 3143 y el Pagado y No Realizado en el artículo 211 del Código de Trabajo, es no menos cierto que ambos tipifican el hecho como un delito castigado conforme a las penas de la estafa, del artículo 405 del Código penal, por lo que al tratarse de un delito, es claro que la prescripción es la tres (3) años y no la de tres (3) meses, como se alega, por todo lo cual procede desestimar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por J.J.C. y/o Hotel Bahoruco Beach Resort, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia en otra parte de este fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso; Tercero: Ordena la devolución del expediente a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de B., para que continúe conociendo del fondo del asunto; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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