Sentencia nº 141 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Número de resolución141
Fecha29 Octubre 2008
Número de sentencia141
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.B.M.

Abogado(s): D.. C.A.S., F.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.J.R.

Abogado(s): Dr. J. de la Rosa Hiciano

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1020045-8, domiciliado y residente en la calle Los Cerros No. 3 del sector Arroyo Hondo III de esta ciudad, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente S.J.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. C.A.S. y F.R.M.C., en representación del recurrente, depositado el 12 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. J. de la R.H., a nombre y representación del interviniente S.J.R., depositado el 19 de junio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 11 de agosto de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de septiembre de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella y constitución en actor civil interpuesta el 13 de febrero de 2007 por S.J.R., ante el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, contra P.B.M., por el hecho de éste haberlo agredido mientras ejercía sus funciones de alguacil; b) que el 30 de mayo de 2007, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, Adscrito al Destacamento del ensanche Naco, Distrito Nacional, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.B.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 209, 211, 212, 258 y 307 del Código Penal Dominicano; c) que apoderado para el conocimiento de dicha acusación, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, y una vez agotada la audiencia preliminar, dictó el 25 de septiembre de 2007, auto de apertura a juicio contra dicho imputado, por violación de los artículos 228, 230 y 307 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.J.R.; d) que apoderada para la celebración del juicio, la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 20 de diciembre de 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declaramos al ciudadano P.B.M., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 228, 230 y 307 del Código Penal y en consecuencia lo descargamos de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas, declarando de oficio las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declaramos buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil del ciudadano S.J.R., y en cuanto al fondo lo rechazamos al no retener al imputado alguna falta que merezca ser resarcida; TERCERO: Condenamos a S.J.R., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.A.S., abogado que afirma haberlas avanzado; CUARTO: Ordenamos el cese de la medida de coerción impuesta al señor P.B.M., así como la devolución de la garantía de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) efectivo que le fue impuesta mediante resolución No. 0462-07 del primero (1ro.) de marzo del 2007, dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; QUINTO: Diferimos la lectura íntegra de la sentencia para el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2007), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando convocados las partes y sus abogados, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de los diez (10) días para interponer el recurso de apelación”; e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo del 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. de la Rosa y el Lic. G.F.C., actuando a nombre y en representación del querellante, señor S.J.R., en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), contra la sentencia No. 47-2007, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y dicta su propia sentencia como sigue: Declara al imputado P.B.M., de generales que constan en el expediente, culpable de cometer el delito de golpes y amenaza contra un curial, hecho previsto en los artículos 228, 230 y 307 del Código Penal, en consecuencia, lo condena a cumplir una sanción de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00); TERCERO: Acoge como buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor S.J.R., en contra del imputado P.B.M., en cuanto al fondo, condena a dicho imputado al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$ 500,000.00), a favor del señor S.J.R., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos; CUARTO: Condena al imputado P.B.M., al pago de las costas penales, producidas en la presente instancia judicial; QUINTO: Condena al imputado P.B.M., al pago de las costas civiles, causadas ante esta instancia judicial”;

Considerando, que el recurrente P.B.M., invoca en su recurso de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Fallo extrapetita. Violación al principio de justicia rogada. Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación al artículo 307 del Código Penal, por errónea aplicación; Quinto Medio: Violación por inobservancia del artículo 339 del Código Procesal Penal; Sexto Medio: Violación al artículo 422 del Código Procesal Penal y por ende violación al artículo 426.2 del Código Procesal Penal; Séptimo Medio: Indemnización irrazonable y no motivada, por vía de consecuencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en la especie, sólo se procederá al desarrollo en conjunto de los medios primero, segundo y sexto del escrito de casación depositado, tanto por su estrecha vinculación como por la solución que se le dará al caso; que en ellos el recurrente P.B.M., alega en síntesis, lo siguiente: “Que en ocasión del conocimiento del recurso de apelación que dio origen a la sentencia hoy impugnada en casación, la parte recurrente en ningún momento pidió condena penal en contra del imputado-recurrido, sino que se limitó a pedir la anulación de la sentencia de primer grado y el envío por ante un Tribunal de igual categoría, pero distinto al que dictó la sentencia impugnada en apelación; por consiguiente, al fallar la Corte a-qua como lo hizo, fallo fuera de lo pedido por el recurrente; que por demás el Ministerio Público, tampoco pidió condena penal, éste al igual que actor civil recurrente se limitó a solicitar la anulación de la sentencia apelada y que sea ordenada la celebración de nuevo juicio. La sentencia dictada por la Corte a-qua es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 19 de marzo del 2007, caso R.R. de J.P. y J.D.R., que establece que los tribunales no pueden fallar fuera de lo pedido, en consecuencia debe ser anulada. La Corte a-qua por igual ha incurrido en violación al artículo 422 del Código Procesal Penal y por ende violación al artículo 426.2 del Código Procesal Penal, en razón de que si la Corte a-qua entendía que debía dictar su propia sentencia, esta debía ser sobre los hechos debidamente comprobados por el Tribunal de primer grado, el cual determinó la no culpabilidad del imputado, por lo que la Corte a-qua debió ordenar la celebración de un nuevo juicio, para que realizara una nueva valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que el 15 de diciembre del 2006, según consta en el acto No. 1971-2006, S.J.R., en su calidad de Alguacil Ordinario de la Décima, se trasladó a la avenida Circunvalación No. 19 del sector Los Ríos, en el Distrito Nacional y, a los fines de notificarle un acto de oposición de pago a la compañía P.S.B. Asociados, S.A., quien tiene como presidente a P.B.M., quien se encontraba presente en el momento de la notificación y recibió personalmente la misma; 2) Que el 15 de diciembre del 2006, según consta el acto No. 1974, S.J.R., en su calidad de Alguacil Ordinario de la Décima, se trasladó a la calle I. de Torres No. 2 del sector Arroyo Hondo III, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio y residencia P.B.M., quien se encontraba presente y recibió en sus manos un mandamiento de pago a fines de embargo inmobiliario. Estableciendo el Tribunal dichos hechos en base a las pruebas que le fueron aportadas; 3) Que los hechos acaecidos, vale decir, la agresión física de la cual fue víctima el querellante, tuvieron como origen el hecho de que el querellante y actor civil, S.J.R., en su calidad de alguacil requerido para tales fines, fue a hacerle dos notificaciones al hoy imputado, dirigiéndose en un primer traslado a la calle Circunvalación No. 19, sector Los Ríos, del Distrito Nacional, según consta en el Acto No. 1971, y lugar donde ocurrieron los hechos que hoy ocupan nuestra atención, y un segundo traslado a la calle I. de Torres No. 2 del sector Arroyo Hondo III. Que, al análisis de los actos señalados el Juez de primer grado fundamentó la sentencia recurrida conforme se establece en el considerando tercero de la página 14, al establecer: “Que a pesar de la vehemencia con que el actor civil sostiene sus pretensiones, las pruebas documentales aportadas no contribuyen a corroborar su versión, suscitando serias dudas, por las razones siguientes: a) El ministerial S.J.R., notificó dos actos a P.B.M., ambos el día 15 de diciembre del 2006, afirmando que el primer acto notificado lo fue el marcado con el No. 1971-2006, y hace constar en dicho acto que acudió a la avenida Circunvalación No. 19 del sector Los Ríos, en el Distrito Nacional, acompañado de varios agentes de la Policía Nacional, y una vez allí, entregó el acto a la persona del imputado; b) Dice el ministerial S.J.R., que luego se trasladó a la calle I. de Torres No. 2 del sector de Arroyo Hondo III, Distrito Nacional, y que allí volvió a encontrar a P.B.M., al que personalmente le entregó el acto No. 1974 y, como en este último acto no hace constar que se trasladara en compañía de agentes policiales, es de presumir que no estuvo acompañado; c) Los sectores Arroyo Hondo III y Los Ríos están distantes uno de otro y, aunque el ministerial hiciera dos traslado consecutivos, es inconcebible que habiendo acudido al primer traslado en compañía de agentes policiales, según expresó en el acto 1971, optara por acudir sólo al segundo traslado, a sabiendas de que, según sus palabras, debería enfrentarse a un hombre violento y propenso a la ira; d) El querellante tampoco especifica en cuál de los traslados fue agredido verbal y físicamente por el imputado, pero, es de suponer que el hecho no ocurrió cuando se trasladó al sector A.H.I., pues de haber sucedido no se hubiera trasladado posteriormente al sector Los Ríos; 4) Que, ciertamente, tal y como lo hace constar el Juez de primer grado en su decisión, el alguacil actuante, hoy querellante, consignó en dichos actos que el día 15 de diciembre del 2006, se trasladó a la calle Circunvalación No. 19, sector Los Ríos y a la calle I. de Torres No. 2 del sector de Arroyo Hondo III, Distrito Nacional, y que notificó al requerido, P.B.M. en su propia persona; sin embargo, en las declaraciones vertidas por el querellante S.J.R. ante el Tribunal de primer grado, ratificadas ante esta Sala de la Corte, aclaró que el incidente suscitado ocurrió en el primer traslado, a saber, en el sector Los Ríos (ver declaraciones del querellante recogidas en la sentencia recurrida, en su última línea, página 7), de donde se advierte que solamente hubo un traslado y como el requerido se encontraba en la primera dirección le hizo las dos notificaciones, ya que conforme a las reglas procedimentales del derecho común, las notificaciones se hacen a persona o a domicilio; 5) Que, el Tribunal de primer grado estaba apoderado para conocer y fallar del proceso seguido contra el imputado P.B.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 228, 230 y 307 del Código Penal Dominicano, empero, de la lectura de la sentencia de marras parecería que se tratara de un juicio a los actos procesales sometidos al debate, anteriormente mencionados, ya que sobre la prevención en sí o sea la agresión física y la amenaza de muerte recibida por la víctima, simplemente se limita a establecer que las pruebas no fueron suficientes, por cuanto pronunció la no culpabilidad del imputado; 6) Que, si bien es cierto que, en el juicio de fondo celebrado en Primera Instancia el testigo, A.P.Á., manifestó que nunca participó en el caso que nos ocupa, toda vez que se encontraba en su lugar de trabajo, por lo que no pudo corroborar la afirmación del querellante y testigo de su propia causa, S.J.R., en el sentido de que éste lo acompañó a realizar las notificaciones; no menos cierto es que este Tribunal de Alzada reconoce como ciertas, serias, lógicas y coherentes las declaraciones vertidas por el querellante y testigo de su propia causa, y asume como un hecho cierto que el encartado, P.B.M., cometió los hechos imputados, en el sentido de inferirle una bofetada en la cara y parte del oído y amenazar de muerte a la víctima y querellante, cual reclama justicia tanto por la agresión física como por la afrenta recibida a su dignidad como persona y ministerial en el ejercicio de sus funciones; 7) Que, siendo así las cosas, esta Sala de la Corte fija su posición en que el Tribunal de primer grado hizo una incorrecta valoración de los medios de pruebas suministrados, y en consecuencia una errónea aplicación de la ley, al pronunciar la absolución del imputado P.B.M., por insuficiencia de pruebas; 8) Que, la parte recurrente, Dr. J. de la Rosa y el Lic. G.F.C., actuando a nombre y en representación del querellante, S.J.R., pretenden como solución que se ordene la celebración de un nuevo juicio y una nueva valoración de las pruebas y enviarlo a un tribunal del mismo grado pero distinto del que dictó la sentencia; 9) Que, la parte recurrida, L.. C.A.S., actuando a nombre y en representación del imputado P.B.M., en sus conclusiones, solicita que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida; 10) Que, por su parte, el Ministerio Público concluyó solicitando que esta Corte haga una valoración de los presupuestos y dicte su propia decisión, o que en su defecto ordene un nuevo juicio; 11) Que, por estar debidamente fijados los hechos en la sentencia recurrida, esta Sala de la Corte está posibilitada de estatuir al tenor del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal y dictar su propia decisión sobre el asunto, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor civil, S.J.R., revocando en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia rechaza las conclusiones de la parte recurrente, en cuanto a que se confirme la sentencia recurrida, por haberse establecido que las pruebas sometidas a la consideración del Juez de primer grado fueron debidamente ponderadas; 12) En cuanto al aspecto civil… que, en ese tenor, la víctima, S.J.R., se constituyó en actor civil, en contra del imputado P.B.M., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. J. de la Rosa y el Lic. G.F.C.; 13) Que, la constitución en actor civil, arriba señalada, fue hecha de conformidad con la normativa legal, por lo que procede declararla regular y válida en cuanto a la forma, y procede al examen de sus pretensiones en cuanto al fondo; 14) Que, el daño alegado por el reclamante, esta S. lo califica como un daño moral, entendiéndose como un agravio a su dignidad, toda vez que éste fue agredido con una bofetada durante el ejercicio de los actos propios de su ministerio, por lo que escapa a cualquier medio de prueba, por la naturaleza subjetiva del daño causado; 15) Que, bajo la apreciación soberana que tienen los jueces para la apreciación de los daños y en consecuencia la fijación de los condignos montos resarcitorios, tomando en cuenta la proporcionalidad y la racionalidad, esta Sala de la Corte, estima justo y razonable la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como indemnización por los daños morales recibidos por el reclamante, S.J.R., a causa de la acción del imputado”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que tal y como alega el recurrente en su escrito de casación, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, toda vez que ésta, expresando que el Tribunal de primer grado hizo una incorrecta valoración de los medios de pruebas, dictó su propia sentencia en virtud del artículo 422 del Código Procesal Penal, pronunciando condenaciones tanto penales como civiles contra el imputado P.B.M., quien había sido descargado por el Tribunal de primer grado, cuando en la audiencia de fondo celebrada por la Corte a-qua los actores civiles solicitaron que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado fuera revocada en todas sus partes y ordenada una nueva valoración de las pruebas en un nuevo juicio celebrado por un tribunal del mismo grado pero distinto al que dictó la sentencia recurrida; mientras que el Ministerio Público, dictaminó que esa Corte haga una valoración de los presupuestos y dicte su propia decisión, o que en su defecto haga una valoración de los presupuestos y ordene un nuevo juicio;

Considerando, que en la especie, al tratarse el caso de una acción penal pública a instancia privada, y al no haber solicitado penalidades las partes actuantes del proceso, la Corte a-qua no podía en base a los hechos fijados por el Tribunal de primer grado, condenar al imputado P.B.M. a seis (6) meses de prisión y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de Multa, así como a Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) de indemnización a favor de S.J.R., en razón de que si entendía que procedía una nueva valoración de las pruebas, ésta debió ordenar la celebración de un nuevo juicio y no desbordar el marco del apoderamiento del tribunal; que, además, ninguna de las partes del proceso pidió a la Corte condenaciones penales, lo cual limitaba el poder de decisión de los jueces, quienes no debieron sobrepasar esos límites, estatuyendo más allá de lo solicitado;

C., que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.J.R., en el recurso de casación interpuesto por P.B.M., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.B.M.; y en consecuencia, casa la referida decisión y envía el asunto ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR