Sentencia nº 152 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2007.

Número de sentencia152
Fecha28 Marzo 2007
Número de resolución152
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha 28/3/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.R.C..

Abogado(s): L.. J.P.O.P., O.M.P..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. Santo O..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R. y Dulce R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto A.R.C., dominicano, mayor de edad, militar, cédula de identidad No. 001-1504293-9, domiciliado y residente en la calle 39, No. 63 del sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, imputado y civilmente demandado, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. O.M.P., a nombre y representación del recurrente A.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por el defensor público L.. J.P.O.P., a nombre y representación de A.R.C., depositado el 3 de noviembre de 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Lic. S.O., a nombre y representación de M.F., depositado el 27 de noviembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por A.R.C., y fijó la audiencia para conocerlo el 21 de febrero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295, 304, II y 309 del Código Penal, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando que en la decisión impugnada y en los documentos que ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de febrero del 2006, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.R.C., J.S.O. (a) Dicen y K.A.F.O., por alegada asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarios y homicidio voluntario en perjuicio de J.F.P. (occiso) y J.F.P. (herido); b) que con relación a dicha solicitud, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el 3 de mayo del 2006, emitió una resolución de apertura a juicio contra todos los imputados; c) que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su fallo el 20 de julio del 2006, cuyo dispositivo dice así: APRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza los cargos presentados por la acusación en contra de los justiciables J.S.O. (a) D. y K.A.F.O., de los crímenes de asociación de malhechores, golpes y heridas voluntarios y homicidio voluntario, en perjuicio de J.F.P. y J.F.P., en violación a los artículos 265, 266, 295, 304-II y 309 del Código Penal, modificados por las Leyes 2497 y 46-99; en consecuencia, se ordena la absolución de los mismos en virtud a lo establecido en el artículo 337 del Código Procesal Penal, por no haberse probado más allá de toda duda rañonable que los mismos cometieron los hechos puestos a su cargo, por lo que se ordena el cede de cualquier medida de coerción impuesta en contra de dichos imputados; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechaza los cargos presentados por la acusación en contra del justiciable A.R.C., en lo atinente al crimen de asociación de malhechores, hecho previsto y sancionado por los artículos 265 y 266 del Código Penal, en razón que no se ha determinado que los procesados hayan formado un concierto con el objetivo de ocasionar la muerte del señor J.F.P. y ocasionarle las heridas a J.F.P.; TERCERO: Se declara al señor A.R.C., de generales que constan, culpable del crimen heridas voluntarias y homicidio voluntario, en perjuicio de J.F.P. y J.F.P., en violación a los artículos 295, 304-II y 309 del Código Penal, modificados por las Leyes 24-97 y 46-99; en consecuencia, se condena a cumplir un pena de quince (15) años reclusión mayor y al pago de las costas del proceso, pena a cumplir en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, por hecho de haber ocasionado la muerte a consecuencia de dos impactos de arma de fuego cañón corto a quien en vida respondía al nombre de J.F.P. y haberle ocasionado dos herida de arma de fuego que ocasionaron lesiones al señor J.F.P., hecho ocurrido en el sector de Los Mina, municipio Santo Domingo Este; CUARTO: Se Condena al señor A.R.C. al pago de una indemnización equivalente a la suma de Un Millón de Pesos a favor del señor M.A.F., como justa indemnización de los daños morales y materiales ocasionados a consecuencia de la muerte de su hijo J.F.P., en razón de que el hecho penal ocasionado por el imputado ha posibilitado la retención de una falta civil imputable a su persona; y se rechaza la misma en cuanto a los señores J.S.O. (a) D. y K.A.F.O., por no haberse retenido ninguna falta civil en su contra; QUINTO: Se rechaza la constitución en querellante y actor civil presentada por el señor M.A.F. en representación de su hijo J.F.P., por falta de calidad, ya que el ofendido directamente no desapareció con el hecho y se trata de una persona con capacidad para actuar en justicia; SEXTO: Se rechaza la solicitud de condenación en intereses legales presentada por el actor civil constituido, por falta de fundamento legal; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del imputado A.R.C. que se acojan a favor de su representado la excusa legal de la provocación, así como la excusa absolutoria de la legítima defensa, por improcedentes infundadas; OCTAVO: Se fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día 27 de julio del 2006, a las 9:00 A.M., horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto el imputado A.R.C., intervino la resolución ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de octubre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.P.O.P., a nombre y representación del señor A.R.C., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes;

Considerando, que el recurrente por medio de su abogado el Lic. J.P.O. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: ACuando la sentencia es contradictoria con una disposición jurisprudencial de ese tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: ALa Corte a-qua para declarar inadmisible el recurso se fundamentó en aspectos que no podía hacer sin una audiencia previa, interpretando de manera errónea las funciones de casación atribuidas a la Suprema Corte de Justicia, ya que examinó el fondo, todo esto en Cámara de Consejo, debiendo celebrar un juicio previo para decidir el recursoY;

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación como del de casación tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para llevarlo a cabo; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, si se estima admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de admisibilidad o inadmisibilidad, es previa al conocimiento del fondo, toda vez que en la primera (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios apropiados para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que en la especie, tal y como lo plantea el recurrente, la Corte a-qua, al examinar la admisiblidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 9 de octubre del 2006, tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso; que por todo lo antes expuesto, procede acoger dicho recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a M.F. en el recurso de casación interpuesto por A.R.C., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de octubre del 2006, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente caso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que su Presidente, mediante el sistema aleatorio, proceda asignar una Sala a fines de examinar la admisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., D.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Secretaria General, que certifico.

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