Sentencia nº 163 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2007.

Número de resolución163
Número de sentencia163
Fecha28 Febrero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.M.R., compartes

Abogado(s): Dr. A.V.B.H., L.. S.T. de B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de laa República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero del 2007, años 164E de la Independencia y 144E de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos L.M.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 093-0042965-2, domiciliado y residente en la Planta No. 68 Piedra Blanca del municipio Haina, prevenido, Cemento Cibao, C. por A., persona civilmente responsable, Industria Rodríguez, C. por A., beneficiario de la póliza, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 22 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de enero del 2001 a requerimiento de la Lic. S.T. de B., conjuntamente con el Dr. A.B.H., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 7 de febrero del 2007, por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en representación de Cemento Cibao. C. por A., I.R., C. porA., y La Universal de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizaran;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65, 81, 91, 139, 140 y 141 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del primer grado que condenó al prevenido L.M.R. al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y éste conjuntamente con Cemento Cibao, C. por A. e Industria Rodríguez, C. por A. al pago de indemnizaciones a favor de la parte civil constituida, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 22 de enero del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, incoado por la Licda. S.T. en representación de Cemente Cibao, C. por A., e I.R., y hecho por la Licda. L.M. de F., en representación de J.A.M.S., por ser hechos en tiempo hábil y de acuerdo a los procedimientos legales establecidos; en cuanto al fondo, se modifica la sentencia apelada para que diga de la siguiente manera; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra L.M.R., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; se declara culpable al nombrado L.M.R., de generales anotadas de violación a los artículos 65, 81, 91, 139, 140 y 141 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en consecuencia se condena a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, más al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, hecha por J.A.M.S., a través de su abogada y apoderada especial L.. L.M. de F., por ser hecha en tiempo hábil y de conformidad a las leyes que rigen la materia; en cuanto al fondo, se condena a Cementos Cibao, C. por A., e Industria Rodríguez, C. por A., o como sus intereses aparezcan, en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), a favor del reclamante J.A.M.S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por él, a consecuencia del accidente de que se trata; b) se condena al pago de los intereses legales de la suma precedentemente establecido a partir del accidente, a título de indemnización suplementaria; c) se condena al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y en provecho de la abogada Licda. L.M. de F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) se declara esta sentencia en su aspecto civil común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza a la compañía de seguros La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente;

En cuanto al recurso de L.M.R., prevenido

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, no recurrió en apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a él la autoridad de la cosa juzgada, y además la sentencia del tribunal de alzada no le hizo nuevos agravios; por lo tanto su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de Cemento Cibao, C. por A.,

persona civilmente responsable, Industria Rodríguez, C. por A., beneficiario de la póliza, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes invocan los medios siguientes: APrimer Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en síntesis, en los medios propuestos, los recurrentes alegan: Aque el Juzgado a-quo no ha dado motivos fehacientes, evidentes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada; que no establece la falta atribuible al imputado recurrente, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal; que la jurisdicción de segundo grado, al condenar civilmente a Cemento Cibao, C. por a. y a la Industrial Rodríguez, C. por A., ha violado las reglas relativas a la indivisibilidad de la comitencia; que no se ha pronunciado con relación a las conclusiones de la defensa violando el precepto constitucional de que nadie puede se juzgado sin haber sido oído, y obviamente viola el sagrado derecho de la defensa; por otra parte también carece de fundamentación la sentencia impugnada cuando al acordar intereses legales viola el artículo 91 de la Ley 183-02;;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: Aa) que el 24 de agosto de 1999, fue instrumentada un acta policial, a cargo del nombrado L.M.R., como presunto autor de haber originada un accidente con el vehículo que conducía; b) que en el proceso que nos ocupa reposa el acto de comprobación del 24 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. A.F.C., a requerimiento de J.A.M.S., que hace constar que el camión placa No. LZ-0129, irrumpió violentamente a la residencia del referido señor, causando los siguientes daños: rotura de la pared lateral derecha fabricada de madera y concreto, valorada en la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), rotura de la parte inferior de la pared fabricada de blocks, valorada en la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), rotura en el interior al penetrar violentamente de un juego de muebles de pino, valorado en Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) Y, además existía un colmado que presentaba parte de sus mercancías destruidas y otras fueron saqueadas, y según las informaciones del propietario los valores reales en pérdidas del colmado fueron estimadas en Quince Mil Pesos (RD$15,000.00); c) que según L.M.R. en sus declaraciones ante la Policía Nacional establece la forma en que ocurrió el accidente y con ello se ha puesto de manifiesto que es responsable por el hecho juzgado; d) que el prevenido L.M.R., cometió una imprudencia Ala de conducir un vehículo en la vía pública con frenos defectuosos y este tribunal entiende que es una falta de imprudencia, ya que el conductor debió auxiliarse del freno mecánico o de la emergencia, y/o hacer alguna maniobra pertinente con el fin de evitar el accidente; e) que el vehículo conducido por L.M.R., fue el que causó daños al reclamante, se ha demostrado la falta por el conductor el que perdió el control, ya que se estacionó en un lugar inapropiado con los frenos defectuosos, produciéndose el accidente, reconociendo que el choque se debió a su exclusiva falta; f) que la responsabilidad civil, por hecho personal está establecida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, responsabilidad por los hechos del amo o comitentes por los hechos de sus empleados y apoderados y de los guardianes, por el daño causado por una cosa, artículo 1384 del Código Civil, apoderado por sus funciones en que estén empleados, elementos que conforman la responsabilidad civil, la falta, el daño, y la relación de causalidad; g) la falta un error en la conducta, que no debió ser cometida por una persona prudente, es apreciada en este caso y se presume de la responsabilidad del guardián y del conductor del vehículo L.M.R.; h) el daño, debe ser visto, ya que se ha probado y afecta directamente a su reclamante J.A.M.S., en el orden moral y material y afecta un interés jurídicamente protegido; se presume la relación de causalidad entre la falta y el daño, en este caso el guardián y conductor del vehículo causante del accidente, ha ocasionado daños como consecuencia de la imprudencia cometida con el manejo de su camión, con el desplazamiento del referido vehículo;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo cual procede desestimar el primer medio argüido por los recurrentes;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del segundo medio que se examina, esgrimido por los recurrentes, del examen de la sentencia impugnada se pudo apreciar que la misma se encuentra fundamentada sobre una amplia base legal, lo que ha permitido verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que en lo referente al segundo aspecto desarrollado por los recurrentes, referente a la indivisibilidad de la comitencia, este no fue presentado ante el Juzgado a-quo, por lo que hacerlo en esta última instancia, resulta un medio nuevo, en consecuencia se rechaza el medio propuesto;

Considerando, que en lo concerniente al tercer aspecto desarrollado por los recurrentes, de lo anteriormente transcrito se evidencia que los jueces del fondo ponderaron adecuada y soberanamente los elementos de prueba existentes en el proceso, dando respuesta así a las conclusiones planteadas por los abogados, por lo cual se rechaza el presente aspecto; que en cuanto al último aspecto desarrollado por los recurrentes, si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, sobre Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 311 de 1919, la cual estatuía el uno por ciento (1%) como interés legal, no es menos cierto que el accidente de que se trata, ocurrió con anterioridad a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dichas disposiciones no son aplicables en el presente caso, por lo que procede rechazar el aspecto analizado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.M.R., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 22 de enero del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Cemento Cibao, C. por A., I.R., C. porA., y La Universal de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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