Sentencia nº 173 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Fecha27 Diciembre 2006
Número de resolución173
Número de sentencia173
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.Á.H.P., Compañía Dominicana de Seguros, C. por A

Abogado(s): Dr. J.M.A.T.

Recurrido(s): N.A.R.R.

Abogado(s): Dr. Manuel E. Cabral Ortiz

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.Á.H.P., español, mayor de edad, pasaporte No. 783086, domiciliado y residente en la calle Prolongación Siervas de M.N. 323 edificio C. apartamento No. 101 ensanche Naco del Distrito Nacional, prevenido y persona civilmente responsable y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 17 de octubre de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.E.C.O., en la lectura de sus conclusiones, en representación de N.A.R.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de diciembre de 1991 a requerimiento del Dr. J.M.A.T., en representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 26 de mayo de 1993, por la Dra. V.P.H. y el Lic. J.M.. B.R., en representación de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se examinan;

Visto el escrito de intervención suscrito el 31 de mayo de 1993, por el Dr. M.E.C.O., en representación de N.A.R.R.;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 literal d, 65 y 102 literal a, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 17 de octubre de 1991, cuyo dispositivo opiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.P.L. en fecha 1ro., del mes de diciembre de 1988, actuando a nombre y representación de M.Á.H.P. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1988, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo textualmente dice así: >Primero: Se declara al nombrado M.Á.H.P., domiciliado y residente en la calle P.H.U. No. 11, G., ciudad, culpable de violar la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en sus artículos 49 letra d, y 102 ordinal 3ro., en perjuicio de M.R., en consecuencia se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.R. en contra del señor M.Á.H., en su doble calidad de conductor y persona civilmente responsable, por ser el propietario del mismo, y de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la motocicleta marca Honda, chasis No. KC02-5003202, mediante póliza No. 72716 a través de su abogado constituido Dr. M.E.C.O., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor M.Á.H.P. en sus calidades expresadas anteriormente, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) a favor de la señora M.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) a los intereses legales que genere dicha suma, a favor de la misma beneficiaria, a título de indemnización suplementaria calculados a partir de la de fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; c) a las costas civiles del proceso con distracción del Dr. M.E.C.O., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros Dominicana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, chasis No. KCO2-5003202, mediante póliza No. 72716, vigente a la fecha del accidente, expedida de conformidad con el artículo 10 modificado de la Ley No. 4114 de 1965 sobre Seguro Obligatorio de Vehículo de Motor=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.Á.H.P., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo la Corte después de haber deliberado, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado; CUARTO: Condena al nombrado M.Á.H.P. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del Dr. M.E.C.O., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena que la presente sentencia, le sea común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser esta la entidad asegurado del vehículo productor del accidente de conformidad con el artículo 10, modificado de la Ley Núm. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la Ley No. 126, sobre Seguros Privados;

En cuanto al recurso de M.Á.H.P., en calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que en atención a las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que, a su entender, contiene la sentencia atacada y que anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente, en su indicada calidad, no ha depositado memorial de casación ni expuso, al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el mismo resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de M.Á.H.P., prevenido:

Considerando , que el recurrente, en su condición de prevenido no ha invocado medios de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial; pero, por tratarse del recurso de un procesado, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia impugnada, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido, mediante el estudio de las piezas que integran el proceso, lo siguiente: Aa) que de conformidad con acta levantada por la Policía Nacional el 27 del mes de mayo de 1987, mientras yo transitaba en la Motor Honda de norte a sur por la avenida Alma Mater de esta ciudad, al llegar próximo a la esquina Correa y Cidrón, atropelló a M.R., que estaba cruzando de un lado a otro la vía, quien recibió golpes y heridas que originaron su internamiento en el hospital Dr. D.C.; b) que el prevenido declaró por ante la Policía Nacional, lo siguiente: Ayo transitaba de norte a sur por la calle avenida A.M., al llegar próximo a la esquina Correa y Cidrón, yo terminé de cruzar un policía acostado, iban dos muchachas juntas, una de ella me vio y se paró y le avisó a la compañera, pero ésta en vez de pararse se mandó a correr, yo me desvío hacia la izquierda, para no darle, pero ella siempre siguió corriendo y ahí fue cuando le dí, caímos ambos al pavimento, yo la recogí y la atendí ya que soy médico, luego paramos un carro y la llevamos al hospital Dr. R.R.C. dónde fue atendida y luego transferida al hospital Dr. D.C., mi vehículo resultó con rotura del espejo derecho; c) que la agraviada, declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas lo siguiente: A. lo único que recuerdo fue cuando salí de la facultad y he tratado de recordar como fue el accidente y no puedo recordar nada, yo perdí el conocimiento y lo recobré el domingo en la tarde. El accidente fue al comenzar el comedor. Nosotros salimos de la facultad de ingeniería para el Alma Mater a buscar el ticket para la guagua que nos lleva a San Cristóbal e íbamos a cruzar de nuevo que yo podía cruzar y cruce, sufrí fractura en el cráneo y en otras partes del cuerpo y dure aproximadamente un (1) año para curarme y aún estoy en tratamiento en el Darío Contreras, yo no le puedo decir si fue voluntariamente que tiró el motor. El accidente fue en la dirección norte a sur del A.M., cuando nosotros cruzábamos de oeste a este, y ya habíamos cruzado la mitad, un poco más de la mitad, antes de cruzar yo no ví el motorista, nosotros íbamos cruzando y cuando ella se dio cuenta pues ya íbamos cruzando y no recuerdo haber odio un grito; d) que el testigo, declaró por ante el Tribunal a-quo, entre otras cosas, lo siguiente: A. salimos de la universidad como de la nueva a nueve y media, estábamos en el Alma Mater que íbamos a cruzar y vimos el motor cuando venía lejos y nosotros sabíamos que nos daba tiempo cruzar y cruzamos, pero parece que motorista aceleró y como ella iba un poquito más adelante que yo le dio a ella y en eso vinieron muchos estudiantes y él le dio respiración artificial. Eso fue a las nueve y media de la noche frente al comedor de la universidad. El accidente se debió a que él cambio de velocidad. Yo ví el impacto y ella cayó no muy lejos del lugar, ella perdía el conocimiento constantemente y votada sangre del oído, en ese momento cruzaban más estudiantes. Nosotros estudiamos licenciatura en biología y después del accidente ella no puede asistir durante un (a) mes y se retiró algunas materias y otras las cursó y las pasó. Después del accidente ella perdió el olfato y no asimila como antes. El motorista no sufrió ningún daño pero se cayó de una vez, nosotros cruzábamos de oeste a este, nosotras íbamos juntas pero ella iba un poco más alante que yo, la víctima cayó casi a la orilla del contén, el accidente ocurrió en el izquierdo, teníamos más de la mitad de la calle, ese golpe fue con el pavimento, no puedo decir cuantos estudiantes iban cruzando; e) que el prevenido declaró por ante el Tribunal a-quo, entres otras cosas lo siguiente: Ayo venía bajando en el Alma Mater, yo ví las muchachas y una de ellas me vío y trató de parar a la otra, pero aparece que ella se asustó y cruzó y ese mismo momento yo había doblado el motor hacia la izquierda y le di por los pies y ella cayó y el motor siguió desplazándose y yo me detuve y la asistí ya que soy médico y le di respiración artificial. Cuando ella cayó se dio, yo la ví y ellas podían pasar bien, pero cuando una de ellas me vío trató de avisarle a la otra y ella se asustó y cruzó, quizás si ella no se asusta no pasa el accidente. Yo iba a una velocidad al paso, eran las 9:00 P.M., ya habían pocos estudiantes, las fracturas que ella tiene por la mala caída fue en los pies, perdió el equilibrio y cayó de espalda, yo ví a la joven como a 50 ó 60 metros y ellas también me vieron a mi y la compañera trató de avisarle a la otra y cuando ella le avísó ella se asustó y cruzó. Cuando yo reduje la velocidad, y ví que una de ellas paró y ahí continúe la marcha y fue cuando ella se lanzó y no se pudo evitar el accidente. El motor le dio en los pies y ella cayó de espalda, yo deje el motor, fue a donde estaba la muchacha y ví que votaba sangre de la cabeza y la nariz y ví que no respiraba y le di respiración boca a boca y ella empezó a reaccionar y eso los estudiantes paraban un vehículo y se la llevaron a la clínica; f) que del estudio de las piezas, documentos y circunstancias que informan el presente expediente, así como por las declaraciones ofrecidas por ante la Policía Nacional por el prevenido, las vertidas por ante el Tribunal a-quo por agraviada, la testigo y el prevenido, además por las dadas por ante esta Corte por la agraviada, ha quedado establecido que el prevenido, con la conducción de su vehículo incurrió en las siguientes faltas: a) que fue torpe, imprudente, temerario y descuidado, y esto es así ya que él estaba conciente de que transitaba por una zona bien poblada de estudiantes como lo es la Zona Universitaria de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, donde a diario miles de estudiantes permanecen cruzando de un lado a otro la avenida Alma Mater, por donde transitaba conduciendo su vehículo el prevenido, por cuya razón tenía que permanecer muy atento en la conducción de su vehículo, máxime aún cuando como declarara por ante el Tribunal a-quo, vio la agraviada junto a otra joven cuando pretendían cruzar la vía, lo que lo obligaba a tomar todas las medidas previsoras que el buen juicio y la prudencia aconsejan para evitar en lo posible atropellar a cualquier persona que estuviere cruzando la calle,, y no transitar como lo hizo en una forma que ponía en peligro vidas y propiedades ajenas, en franca violación de las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; y b) que fue desobediente de las leyes y reglamentos de tránsito, y esto lo expresamos ya que habiendo éste observado que la víctima y otra persona cruzaba de un lado a otro la vía, su deber era aminorar la marcha para darle oportunidad a esas personas de que cruzaran la vía, o por lo menos desplazarse hacia la parte que ya ellas habían recorrido, o en caso extremo tocar bocina par advertir a esos peatones que debían abstenerse de cruzar la vía porque él pretendía hacerlo, para que ellas tuvieran tiempo suficiente de decidir si intentaban cruzar o no la vía, pero al no tomar ninguna de esas medidas generó las causas principales de este accidente, haciéndose por ende violador de lo que establece el artículo 102 literal a, inciso 3ero. de la citada Ley No. 241;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas involuntarios y que ha provocado lesión permanente; por lo que, al declarar culpable al prevenido M.Á.H.P. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal d, 65 y 102 literal a inciso 3ero. de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y condenarlo al pago de una multa de RD$200.00, acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

En cuanto al recurso de Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, la recurrente han invocado en su memorial de casación, los medios siguientes: APrimer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil. Falta de prueba del daño que justifique la indemnización acordada; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. No apreciación de la conducta de la víctima; Tercer Medio: Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 195 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando , que en su memorial de casación, la recurrente alega, en síntesis: Aque la Corte a-qua al otorgar una indemnización a la parte civil, lo hizo sin tener en cuenta la documentación que justificara el daño recibido por la reclamante, sino que mecánicamente impuso una condenación, fijada sin prueba legal que justificare el monto de la misma, como lo serían los gastos médicos y hospitalarios, así como aquellos que probaren la incapacidad recibida y la correspondencia con esta incapacidad y sus ingresos al momento de la lesión, no constatando siquiera si hubo algún internamiento y la duración del mismo, ni constatando si de la lesión resultó una verdades incapacidad para la labor; que los jueces de la Cámara a-qua, no tomaron en cuenta para rendir su fallo la conducta faltiva de la víctima, la cual violando todas las reglas de prudencia que un peatón debe asumir, cruzó la calle de manera intempestiva, configurándose así una falta con características esenciales de inevitabilidad e imprevisibilidad que caracterizan esta eximente de responsabilidad; hechos claros y precisos, constatados por la jurisdicción de fondo, pero desnaturalizados a la hora de aplicar la ley, al no estimar estos hechos; que la sentencia impugnada no contiene una relación de los hechos y del derecho, que justifique su parte dispositiva, tanto en su aspecto penal condenatorio, en cual no se indica con claridad y precisión cuál es la falta delictual retenida al recurrente, ni los elementos que constituyen dicha falta, como tampoco en el aspecto civil en la que no se indican los motivos y fundamentos para justificar la indemnización;

Considerando, que si bien es cierto que la compañía aseguradora puede alegar en provecho del prevenido y la persona civilmente responsable, todos los medios que, en lo relativo a la responsabilidad civil estas dos partes hubieran podido alegar, además de los medios de su provecho particular, y que tiendan a disminuir su obligación, es de igual manera cierto que estos alegatos debieron ser presentados en las instancias que conocieron el fondo para que éstas se pronunciaran, pero al no hacerlo, resultan ser medios nuevos que no pueden esgrimirlos por primera vez en casación, por tanto resultan improcedentes; por lo que, no habiendo negado la recurrente compañía Dominicana de Seguros, C. por A., ser la aseguradora del vehículo que ocasionó los daños en el accidente de que se trata, cuestión que no fue discutida, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a N.A.R.R. en el recurso de casación interpuesto por M.Á.H.P. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 17 de octubre de 1991, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de M.Á.H.P. en calidad de persona civilmente responsable; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.Á.H.P. en su condición de prevenido, y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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