Sentencia nº 174 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2006.

Número de resolución174
Número de sentencia174
Fecha20 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): Julio A.V.J..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.V.J., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado y residente en la calle San Guino No. 7 del sector V.S. del municipio Santo Domingo Oeste de la provincia Santo Domingo, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de abril del 2004, a requerimiento de J.A.V.J., actuando en su propio nombre, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal; Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 309 y 331 del Código Penal Dominicano, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril del 2004, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por J.A.V.J., en su propio nombre, el 26 de diciembre del 2002, en contra de la sentencia marcada con el No. 736-02, del 26 de diciembre del 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente; >Primero: Se declara al nombrado J.A.V.J. (Bamba), culpable de violar los artículos 309 y 331 del Código Penal, (modificado por la Ley 24-97 de enero del 1997) en perjuicio de la nombrada V.L.S.; Segundo: Se condena al nombrado J.A.V.J., a diez (10) años de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; Tercero: Se condena al nombrado J.A.V.J., al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, que declaró culpable al nombrado J.A.V.J., de violar los artículos 309 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de V.L.S., y que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al nombrado J.A.V.J., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación;

Considerando, que en la especie, el recurrente J.A.V.J. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial de agravios, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la decisión para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se advierte que para decidir el caso de que se trata, la Corte a-qua hizo constar en sus motivaciones, en síntesis, lo siguiente: Aa) que siendo las 22:00 horas del 9 de agosto del 2002, V.L.S. se querelló por ante la Policía Nacional contra J.A.V.J. (a) B., por haberle violado sexualmente e inferido varios golpes, luego de que él y un tal L. la invitaron a dar un paseo por G. y al dejarla aprovechó para violarla sexualmente; b) que conforme el certificado médico legal del 10 de agosto del 2002, expedido por la Dra. M.A., médico legista del Distrito Judicial de Monte Plata, V.L.S. al ser examinada, presentó: trauma contuso en la cara con hematomas a nivel frontal y periorbitario bilateral, politraumatismos y laceraciones en diversas partes cuerpo, desgarro de himen completo a nivel del borde medio inferior, hiperemia en el resto de bordes del himen, hiperemia en introito, laceración y abrasión demás de periné, estableciendo la médico examinadora que todas estas lesiones son recientes y no pasan de 48 horas; c) que en presencia del experticio referido anteriormente y por las declaraciones de la agraviada y del acusado, las circunstancias que rodearon el hecho y de la instrucción misma de la causa, se ha podido establecer que real y efectivamente J.A.V.J. sostuvo relaciones sexuales con la agraviada V.L.S. en contra de su voluntad y para lo cual le propinó golpes en distintas partes del cuerpo; d) que aunque el acusado niega la comisión de los hechos que se trata, señalando que él y la agraviada sostuvieron relaciones sexuales de mutuo consentimiento, ante la certeza fundada en las pruebas de cargo que han sido obtenidas y administradas por esta Corte, llevan a establecer no tan sólo la presencia del crimen de violación sexual y golpes y heridas voluntarias, sino también la culpabilidad del encartado, al configurarse a su cargo los elementos constitutivos de la violación sexual, contemplada en el artículo 331 del Código Penal y de la infracción de golpes y heridas voluntarios, prevista en el artículo 309 del Código Penal;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente, el crimen de violación sexual, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal , modificado por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a quince (15) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a J.A.V.J. a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.V.J. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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