Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2006.

Fecha27 Diciembre 2006
Número de resolución197
Número de sentencia197
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/12/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, compartes

Abogado(s): Dr. F.G.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):B.M.M.S.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), representado por el Dr. F.G.R., abogado ayudante de dicho Procurador, contra las sentencias incidentales dictadas por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) del 12 de marzo del 1996 y 27 de marzo de 1997, así como por R.F.F., L.M.M.F., M.M.; D.C.B. en representación de D.M.M. y R.F.F.; D.J.C.S. en representación de R.F.F., O.F.F. y P.J.A.V., y personalmente por D.M.M. y F.N., contra la sentencia de fondo dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 13 de mayo del 1999, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos los recursos del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo en el que se exponen los medios de casación que se invocan contra la sentencia impugnada, que más adelante se examinarán;

Vistos los recursos de R.F.F., L.M.M., M.M., D.M.M., O.F.F., P.J.A.V. y F.N., redactado por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ninguno de los cuales se expresan los motivos que pretenden hacen valer en procura de la casación de la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. F.C. en nombre de R.F.F., depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, que desarrolla los medios de casación que se esgrimen contra la sentencia recurrida;

Visto el acta de desistimiento de su recurso por parte de L.M.M.F., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Visto el escrito de intervención de B.M.M.S., dirigido exclusivamente a refutar el recurso contra las sentencias incidentales efectuado por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; así como los artículos 37 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, y la Ley 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02 y las causas en trámite;

Considerando, que se evidencia del examen de las sentencias impugnadas y de los documentos en que ellas se sustentan, que son hechos que constan los siguientes: a) Que la Dirección Nacional de Control de Drogas por medio de su Consultor Jurídico sometió la acción de la justicia, a través del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B. a O.F.F., D.M.M., P.J.A.V., L.M.M.F., C.A.R.P., E.J.C., C.M.M. de la Rosa, M.S.F., L.G.A. (a) P., J.M.L.S., C.O.V.M. (a) Macuco, J.A.C.P., R.R.M. (panameño) y unos tales R.F.F. y/o D.B. y/o L.R. y /o R.S.P. (Moreno), R.G.R. (a) El Ñato, R.F.F., J.D.F.F., E.F.F., J.R.S.D., C.A.S.F., A.F.S.D. (a) M.T., M.Á.S.D. (a) M., J.A.M.F. (a) Caqui, L. de B.M., I.B.A., M.F.A., L.M.S., J.M., B.C.R., Ing. F.M.B., C.A.S., A.S., A.S., F.A., I.V., J.S., J.D., N.B., N.H., B.F., J.P., Q.C., R.S., Ing. L.B., R.M. (a) El Flaco, L.C., L.G., J.L., R.H., F.J., M.M.E., J., Vigia, Nabol, F., El Prietico, L., V., Filidelma, S., F., I., M., C., R., Daneris, y El Comandante Medina (estos últimos prófugos), por asociación de malhechores, al dedicarse al tráfico internacional de drogas ilícitas, ocupándosele nueve (9) tanques con un peso de 953 kilos de cocaína, introducidos al país en el barco Phoenix, en violación de los artículos 59 y 60 de la Ley 50-88, 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano; b) Que posteriormente el mismo funcionario sometió por el mismo hecho a E.F.F. (a) E., J.D.F.F., L.J.C.H. y/o E.B.G., c) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B. apoderó al Juez de Instrucción de ese Distrito Judicial para que instruyera la sumaria correspondiente, quien dictó su providencia calificativa en contra de J.M.L.S., C.A.R.P., E.F.M.S., L.J.C.H. y E.B.G. (a) Maconi, O.F.F., P.J.A.V., B.M.M.S. y B.F.F., enviándolos al tribunal criminal para ser juzgados por violación de la Ley 50-88, y a todos los demás los envió como prófugos; c) que el caso fue declinado por sospecha legítima por la Suprema Corte de Justicia a la jurisdicción de Santo Domingo, apoderándose al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien produjo su sentencia el 23 de mayo de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia de fondo de la Cámara Penal de a Corte de Apelación de Santo Domingo, objeto del presente recurso de casación; e) que esa sentencia fue recurrida por el entonces Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dr. R.P.A., así como por L.M.M., P.J.A.V., C.M. de la Rosa, C.O.V., O.F.F., R.B.P., P.P.P.V., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional y por E.V.C.; f) Que el consultor jurídico de la Dirección Nacional de Control de Drogas sometió a B.M.M.S. y/o B.N.T. de C. y/o M.B. por el mismo hecho, el 21 de junio del 1996, y envió por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional a R.F.F. y/o D.F.B. y/o L.F. y/o R.S.P. y/oL.L., quienes habían sido condenados en contumacia, a fines de que se constituyeran en prisión; g) que tanto B.M.M.S., como R.F.F. hicieron oposición a la sentencia en contumacia que los había condenado a cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), y el segundo contra dos sentencias, una del 14 de julio de 1993 y otra del 26 de marzo de 1996, que lo había condenado a cinco (5) y veinte (20) años reclusión, respectivamente, y al pago de una multa de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00); h) que el 12 de marzo del 1997 la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó su sentencia sobre los recursos de oposición mencionados, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el Dr. P.P.P., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional en fecha 27 de marzo de 1996, contra la sentencia de fecha 23 de mazo de 1996, y la Dra. J.Y.R. en fecha 12 de marzo de 1997, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1997 dictadas ambas por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no tener la calidad de titular de esas funciones ni estar autorizado por ello en virtud de las disposiciones de la Ley 1822; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones incidentales vertidas por la defensa en cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en razón de que fue realizado en tiempo hábil y al expresar que recurría contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 1996 por no estar de acuerdo con la misma, manifestó su intención de apelar contra toda la sentencia; pero se hace la exclusión de los nombrados R.F.F. y B.M.M. por efecto del recurso de oposición interpuesto por estos últimos en fecha 23 de julio de 1996 contra dicha sentencia; TERCERO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; i) Que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo de los recursos de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 1996 y 12 de marzo de 1997, interpuestos por J.Y.R., abogada ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, R.F.F. y B.M.M.S., dictó una sentencia ordenando la fusión de ambos expedientes a cargo de R.F., B.M.M.S., O.F.F., J.F.F., E.G.F.F., C.O.V., J.M.L.S., R.B.P., E.L.C., L.M.F., C.M.M., L.A.P., M.S., P.J.A., E.G., D.M.M., N.M., C.R., R.G. (prófugo) y J.Y.Y. (prófugo); j) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó una primera sentencia sobre los recursos incoados por P.P.P. y J.Y.R., abogados ayudantes del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, declarando inadmisibles por carecer de autorización del titular para interponerlos, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1822; sentencia que es del 13 de mayo del 1999; k) que así mismo declaró admisible el recurso de apelación del Procurador General de la Corte de Apelación, Dr. R.P.A., en contra de la sentencia del 23 de marzo del 1996, del cual excluyó a R.F.F. y B.M.M.S., quienes habían sido condenados en contumacia; l) que por último la Cámara Penal de la Corte de Apelación mencionada dictó sentencia sobre el fondo del caso el 23 de mayo del 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) R.F.F. en fecha 17 de marzo del año 1997; b) L.. A.F., a nombre y representación de R.F.F., en fecha catorce (14) de marzo del año 1997 y c) L.. J.R., a nombre y representación de B.M.M., en fecha 13 de marzo del año 1997; todos contra sentencia de fecha doce (12) de marzo del año 1997 dictada por la Primera (Ira.) Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara buenos y válidos en la forma los recursos de oposición intentados por los Sres. B.M.M. y R.F.F., por haber sido hechos conforme a la Ley; Segundo: Se declara al nombrado R.H. y H., no culpable de violar la Ley 50-88, y en consecuencia se le descarga por no haber incurrido en violación a ello ni a ningún otro texto legal; Tercero: Se declaran en cuanto a él las costas de oficio; Cuarto: En cuanto a B.M.M., se varía la calificación a violación a los artículos 72 y 60 de la Ley 50-88; Quinto: Se declara a la nombrada B.M.M., culpable de violar los artículos 72 y 60 de la Ley 50-88, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de Tres (3) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), así como al pago de las costas penales; Sexto: Se declara al nombrado R.F.F., culpable de violar la ley 50-88 en sus artículos 75, párrafo 11, 3, 4, 5, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de Veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos), así como al pago de las costas penales; Séptimo: Se declara buenas y válidas en la forma las intervenciones de los señores M.R. y A.H., por haber sido hechas conforme a la Ley; Octavo: En cuanto al fondo de dichas intervenciones, el tribunal decide lo siguiente: a) que el señor A.H., sea puesto de inmediato en posesión de la casa No. 10 de la calle Chimó del residencial U., que de acuerdo a certificación de título le pertenece; b) Que al señor M.R. le sean devueltos todos y cada uno de los vehículos que le fueron ocupados, excepto aquellos que figuran en la comunicación del consulado de los Estados Unidos y que deben dar lugar por parte del Procurador Fiscal del Distrito Nacional a una investigación por la infracción de robo, debiendo los vehículos que figuran en la referida comunicación ser colocados bajo la custodia inmediata del Procurador Fiscal del Distrito Nacional; Décimo: Se ordena la confiscación del camión rojo, marca Mitsubishi, placa No. 297-887, de la embarcación Phoenix y del mobiliario del Centro Odontológico Universal, ya que son propiedad del procesado F.F. y fueron usados en la comisión y en los actos preparatorios de la infracción por la cual se le condenó; SEGUNDO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. R.P.A., Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha V. (28) de Marzo del año 1996; b) L.M.M., en fecha V. (27) de Marzo del año 1996; e) D.M.M., en fecha V. (27) de Marzo del año 1996; d) P.J.A.V., en fecha V. (27) de Marzo del año 1996; e) C.M.M. de la Rosa, en fecha V. (27) de Marzo del año 1996; 1) C.O.V., en fecha V. (29) de Marzo del año 1996; g) O.F.F., en fecha V. (29) de Marzo del año 1996; h) M.S.F., en fecha V. (29) de Marzo del año 1996; i) R.B.P., en fecha V. (29) de Marzo del año 1996, todos contra sentencia de fecha V. (23) de Marzo del año 1996 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: La Juez rechaza en parte el dictamen del Ministerio Público en lo que respecta a los contumaces por entender que parte de ellos están razonablemente identificados y con su responsabilidad determinada por una participación probada respecto a los hechos, estos son a saber: a) R.F.F., reincidente en este tipo de infracción, ya que por sentencia de Julio de 1993 fue condenado por este mismo tribunal y quien en este caso se ha demostrado que organizó la operación y contrató a los participantes directos; b) R.G.R., alias El Ñato, persona que incluso supervisó en Panamá la acción de montar los tanques en el barco; c) J.D. y J.J.J., con igual colaboración que G.R., siendo ambos nacionales haitianos con participación directa en el embarque, al punto que parte de la tripulación los tenía como dueños de la carga al igual que los primeros; d) B.M.M., ex-esposa de R.F., pero que de hecho mantiene una vinculación más que estrecha con él, existiendo en el expediente evidencia de su colaboración con el primero, evidencia ésta que fuera confirmada por el testimonio del oficial F.B.; e) N.B. con participación organizativa, tal como se desprende de un fax cursado por él. Por tanto se declara a los nombrados R.F., R.G.R., alias El Ñato, J.D., J.J.J. y M.M. culpables de violar los artículos 4, 5, 75, párrafo II, y se les condena a las penas siguientes: R.F., se le condena a sufrir la pena de Veinte (20) años de reclusión y al pago de una multa de RD$500,000.00 (Quinientos Mil Pesos). Se condena al pago de las costas penales. R.G.R., alias El Ñato, J.J.J. y J.D., se les condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos). Se condena al pago de las costas penales. B.M.M., se le condena a sufrir la pena de Cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos). Se condena al pago de las costas penales; Segundo: Se declara a los nombrados D.M.M., cédula No. 164319-1ra, residente en la calle 15, No. 27, Ensanche Ozama, D.N., L.M.M.F., cédula No. 41410-18, residente en la calle D.N. 7, B., República Dominicana C.M. de la Rosa, cédula No. 2531-93, residente en la calle La Palma No. 43, Bajos de Haina, D.N., O.F.F., cédula No. 44648-18, residente en la calle Club de Leones, residencial S. tercero, Alma Rosa No. 1, D.N., P.J.A.V., cédula No. 319105-lra., residente en la Av. 25 de Febrero No. 79, ensanche Las Américas, D.N., se les declara culpables de violar los artículos 4, 5, 75, párrafo II, de la Ley 50/88; y en consecuencia se les condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de RD$200,000.00 (Doscientos Mil Pesos). Se condenan al pago de las costas penales cada uno. Esta decisión condenatoria tiene su justificación en que en el juicio se ha establecido la participación de estos procesados en la preparación y ejecución de la infracción. Por ejemplo D.M.M., era el capitán de la nave, y carece de toda lógica que una operación tal se realizase sin su conocimiento y aprobación, además de que existe su confesión extrajudicial que concuerda con los demás hechos del proceso, en igual situación se encuentra C.M.. En cuanto a O.F. y P.J.A., su participación fue en el sentido de coordinación desde el Centro Odontológico Universal de toda las medidas necesarias, desde la compra del barco hasta la comunicación con N.B. en Panamá; Tercero: Se declara a los nombrados E.J.C., cédula No. 26935-37, residente en la calle 5ta., No. 21, Urb. Los Molinos Km. 13 2, Autopista Las Américas, D.N., R.B.P., cédula No. 39609-lra., residente en la calle E.P.N. 162, E.E.D.N., C.O.V., cédula No. 137444-1ra, residente en la calle G.P. No. 10, Santa Bárbara, D.N., M.S., cédula No. 34013-18 residente en la calle S.N. 157, B., República Dominicana, se les declara culpables de violar la Ley 50-88, en sus artículos 4, 5, 75, párrafo II, y en consecuencia se les condena a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos). Se condena al pago de las costas penales; Cuarto: Se declara al nombrado L.A.P., cédula No. 152401-lra, residente en la calle Baltazara de los R. No. 93, V.C.D.N., quien desempeñaba las funciones de cocinero del barco, no culpable de los hechos puestos a su cargo, se le descarga por insuficiencia de pruebas, porque el tribunal entiende, que en razón de sus funciones era el menos llamado a tener conocimiento de la operación y aunque la conociese, desde el punto de la responsabilidad penal es muy diferente conocer una infracción y no denunciarla que tener una participación activa en ella. En igual sentido se decide con respecto a E.F., quien fuera interrogada y despachado por los organismos de investigación; Quinto: En lo que respecta al nombrado C.A.R.P., cédula No. 365392-1ra, residente en la calle A.P.N. 162, Zona Colonial, D.N., se le declara no culpable de violar la Ley 50/88; y en consecuencia se le descarga por insuficiencia de pruebas; ya que su vinculación en el caso se limita a que conociendo al capitán del barco, pues viene de una familia tradicionalmente ligada a la navegación, tal como él afirma y confirman oficiales que prestaron declaración y conociendo también a F.N. el vendedor, intervino para sanjar una dificultad entre ambos, cualquier otra cosa, es una suposición y los tribunales no deciden en base a suposiciones; Sexto: Se declara a los nombrados J.F.F., cédula No. 42386-18, residente en la calle 15 No. 15, barrio Enriquillo, B., República Dominicana, E.G.D., cédula No. 33809-18, residente en el barrio Enriquillo No. 2, B., República Dominicana, E.F.F., cédula No. 48029-18, residente en la calle Colón No. 1, B., República Dominicana, no culpables de violar la ley 50/88; y en consecuencia se les descarga por insuficiencia de pruebas, ya que aunque este tribunal le resulta sospechoso el hecho que luego de descubrirse el cargamento, se marchasen hacia Haití y se les apresase al regresar, y que hayan admitido en una confesión extrajudicial haber tenido contacto con R.F., ello no establece fuera de toda duda su participación en los hechos. Cuestionado con respecto a estos procesados el oficial G.P. afirmó que ellos participaron porque él había encontrado una nota de R.F. en la detallaban aspectos sobre ello, cuando se le preguntó el medio por el que había determinado que esa nota era de R.F. y si tenía muestra de escritura para compararla, dijo que no, además de que la referida nota no fue incluida en el expediente y este tribunal recibió el expediente bajo inventario realizado por la Fiscalía. También afirmó ese oficial que J.F. le dijo que por Romana vendría algo y que seis meses después fue ocupado un alijo, pero esa respuesta no figura en el interrogatorio y según el oficial P. él no la incluyó porque podría alertar a los implicados, argumento que carece de peso, pues si por alertar fuese, igual podría haberlo hecho el procesado desde la cárcel, en lo que se refiere al tribunal, esa afirmación no existe y aunque fuese cierta, rebasaría lo que son los límites del apoderamiento del tribunal; Séptimo: En cuanto al dentista J.M.L.S., cédula No. 467543-1ra., residente en la calle S.A. No. 8, H., D.N., este tribunal entiende que su relación con el Centro Odontológico Universal fue puramente circunstancial, que se produjo cuando contestó un aviso de un periódico en el que se solicitaban odontólogos, por tanto, este tribunal entiende que no tiene responsabilidad alguna en la infracción, y en consecuencia se le declara no culpable de violar la Ley 50/88, y pronuncia su descargo. Se declara las costas de oficio en cuanto a él; Octavo: En lo que respecta a F.N. (Frank), vendedor del barco, quien fuera interrogado y despachado por la D.N.C.D., y luego fuera enviado por la Juez de Instrucción al tribunal criminal, y que de acuerdo a las declaraciones del oficial H. en el Juzgado de instrucción, las que pretendió negar en audiencia, es colaborador de la D.N.C.D., Este tribunal entiende que es válido el criterio de la D.N.C.D., cuando procedió a dejarlo en libertad, pues el vender un objeto es una operación de lícito comercio que no compromete la responsabilidad de nadie, por lo que procede declararlo no culpable de violar la Ley 50/88; y ordenar su descargo, declarando en cuanto a él las costas de oficio; Noveno: En lo que respecta a los señores J.C., cédula No. 13994-65, residente en la calle M.T.S. No. 56, Sabana Perdida, D.N., R.R., cédula No. 8706615 (pasaporte), residente en Panamá, P.R., cédula No. 50853-2, residente en la calle M.T.S.N. 48, San Cristóbal, República Dominicana, los cuales no figuran ni en la providencia calificativa ni en la decisión de la Cámara de Calificación el tribunal no tiene nada que decidir con respecto a ellos, ya que no figuran en la decisión de la jurisdicción de instrucción que es lo que atribuye competencia al tribunal que juzga sobre el fondo, es decir que estos sujetos se encuentran en igual situación que los señores A.F.S.D., J.R.S.D. y T.M.S., quienes fueron sometidos por la D.N.C.D., y con respecto a los cuales el consultor jurídico de la D.N.C.D., envió un oficio solicitando que ?dichas personas no presenten inconvenientes en lo adelante? y no habiéndose pronunciado ni el Juez de Instrucción ni la Cámara de Calificación se encuentran en una situación que imposibilita al tribunal pronunciarse ni a su favor ni en su contra. Se hace constar que el tribunal no se apodera de oficio y sería un abuso de poder si un J. de fondo decide con respecto a quien no ha sido apoderado; Décimo: En lo que se refiere a los demás prófugos no identificados de manera cierta, este tribunal determina que es inadmisible la acción pública; en razón de que en la fase del juicio debe el tribunal garantizar su derecho de defensa frente a una persecución criminal y mal podría el tribunal determinar ni siquiera si existen sujetos que se llamen J., M., M., L.C., L., V. y Acaira, M., C.. Lo anterior es válido, sobre todo si tomamos en cuenta que interrogado al respecto el oficial G.P., afirmó que esos nombres fueron incluidos porque figuran en la libreta de recados del Centro Odontológico Universal, por tanto, con respecto a ellos y todos lo que se encuentren en estas circunstancias, el tribunal declara inadmisible la acción pública. En lo que respecta a N.M.S., cédula No. 442726-1ra, residente en la calle B, esquina 23, No. 416, Alma Rosa Segunda, D.N., se le declara no culpable de violar la Ley 50/88 y en consecuencia se le descarga por insuficiencia de pruebas ya que: a) su vinculación con el caso proviene por una transacción que hizo su esposa vendiéndole un solar a R.F., existiendo en el expediente constancia de esta operación, además el hecho de que figure su nombre con repetidas llamadas al Centro Odontológico no significaba responsabilidad penal, pues bien pudo llamar por un motivo lícito; en cuanto a la afirmación de un oficial con respecto a que ha participado en otras operaciones, ello no le concierne a este tribunal que está apoderado solamente de este hecho. Se declaran las costas de oficio en cuanto a él=; TERCERO: En cuanto al fondo y en virtud de la decisión de esta Corte de fecha V. (28) de Abril de 1998 que ordenó la fusión de los expedientes, obrando por propia autoridad modifica las sentencias recurridas de la siguiente manera: a) declara al nombrado R.F.F., de generales que constan, culpable de violar los artículos 4, letra a; 5 letra a;, 58 letra a; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50/88 sobre drogas y sustancias controladas y se condena a sufrir la pena de Veinte (20) años de reclusión y Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) de multa; b) se declara a la nombrada B.M.M. de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 60 y 72 de la Ley 50/88 sobre drogas y se condena a la pena de Tres (3) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; c) Se declaran a los nombrados D.M.M., L.M.M.F., O.F.F., y P.J.A., culpables de violar las disposiciones de los artículos 4, letra d; 5, letra a; 58 letra a; 59, 60 y 75, párrafo II, de la Ley 50/88 sobre droga y sustancias controladas en la República Dominicana, en consecuencia se les condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa a cada uno; uno; d) Se declara a los nombrados E.J.C., R.B.P., M.S. y C.M. de la Rosa, de generales que constan, culpables de violar los artículos 4, letra d; 5, letra a; 58, letra a; 59, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50/88 sobre drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, en consecuencia se condenan a Cinco (5) años de reclusión y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa a cada uno; CUARTO: La Corte obrando por propia autoridad revoca la sentencia en cuanto al nombrado C.O.V. y conjuntamente con los nombrados L.A.P., C.A.R.P., J.F., E.F., E.G., J.L.S. y N.M.S. se les declaran no culpables de violar las disposiciones de la Ley 50/88 sobre drogas y sustancias controladas y en consecuencia se les descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en cuanto a la confiscación del cuerpo del delito que figura en el expediente y se ordena el decomiso y destrucción de la droga incautada; SEXTO: Condena a los nombrados R.F.F., B.M.M., D.M.M., E.J.C., R.B.. P., M.S., L.M.. M.F., C.M. de la Rosa, O.F.F. y P.J.A., al pago de las costas penales y en cuanto a los nombrados C.O.V., L.A.P., C.A.R.P., J.F.F., E.F.F., E.G., J.L.S. y N.M.S., en cuanto a éstos se declaran las costas de oficio; SEPTIMO: Se ordena la devolución de vehículo marca chevrolet lumina, placa No. 907-006 color verde claro, chasis No. lGNDV06ILRT150528 a su legítimo propietario C.A.R.P. previa presentación de los documentos que lo acrediten como tal; OCTAVO: Se ordena la inmediata puesta en libertad de los nombrados C.O.V., L.A.P., C.R.P., J.F.F., E.F.F., E.G., J.L.S. y N.M.S. a no ser que se encuentren detenidos por otra causa;

En cuanto al recurso de casación incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dr. J.C., en contra de las sentencias incidentales del 23 de marzo del 1996 y 12 de marzo de 1997:

Considerando, que en su único medio de casación el Procurador General recurrente sostiene lo siguiente: AViolación de la ley, incorrecta interpretación del artículo 2 de la Ley 1822, en su numeral 2, sobre sustitución del ministerio público, sobre las atribuciones (léase facultades) de los abogados ayudantes del ministerio público;

Considerando, que en el desarrollo de dicho medio, el recurrente alega en síntesis, que los abogados ayudantes tenían plena capacidad y autoridad para recurrir las sentencias incidentales del 27 de marzo de 1996, el primero, y 12 de marzo de 1997, la segunda, porque fueron ellos quienes asistieron como ministerio público a los procesos que se les seguían a los distintos encartados, y por tanto tenían la facultad de apelar, dándole seguimiento a los casos en que ambos representaron a la sociedad; que por otra parte, sigue arguyendo el Procurador, aunque el Procurador Fiscal titular no le diera autorización expresa, sí la tenían tácitamente desde el momento en que él delegó en ellos su representación, importando poco, a su entender, que en las actas de los recursos no figurara que ellos actuaban por mandato del titular, ya que éste les había sido conferido desde el momento en que les encargó del caso, que una simple omisión en la redacción del acta no puede invalidar un recurso, como lo entendió la Corte a-qua, por lo que a su entender la Corte mal interpretó el texto arriba señalado, pero;

Considerando, que el artículo 2, párrafos I y II, de la Ley 1822 que entonces regulaba las atribuciones de los Abogados Ayudantes del Ministerio Público, es decir del P.F. o del Procurador General de Cortes establecía que estos A. pueden actuar a nombre de sus respectivos titulares cuando han sido debidamente autorizados por estos o si están ejerciendo de pleno derecho las funciones que ellos desempeñan, si aquellos están en licencia o incapacitados por alguna razón, todo lo cual pone de relieve que ciertamente, tal y como lo apreció correctamente la Corte a-qua, los Abogados Ayudantes que ejercieron los recursos de apelación en contra de las respectivas sentencias, lo hicieron sin la debida autorización del titular, razón la cual, en aplicación de la ley antes mencionada, dichos recursos fueron declarados inadmisibles; por consiguiente, procede rechazar el medio que se examina;

En cuanto al recurso de R.F.F.:

Considerando, que fueron varios los abogados que actuaron y ejercieron el recurso de casación a nombre de este acusado, pero sólo fue depositado un memorial de casación suscrito por el Dr. F.C., por lo que sólo se examinarán los medios contenidos en este documento;

Considerando, que en efecto, dicho recurrente invoca lo siguiente: A1) Violación de las disposiciones de los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; 2) (Medio conjunto) Falta de Base legal. Desnaturalización grosera de los hechos. Contracción o insuficiencia de motivos. Valoración errónea e interpretación improcedente de las evidencias;

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que aun cuando el acta levantada por el secretario, plasmada luego en maquinilla o computadora, ya hacen mención de la ilegalidad expuesta en los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, es en las notas manuscritas donde se comprueban las fragantes violaciones de esta disposición legal, notas manuscritas que sólo se pueden verificar en el cuerpo mismo del expediente original; A. los magistrados jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ponen en boca de los acusados afirmaciones y/o declaraciones que jamás manifestaron a la Corte, y en otras expresan que estos hacen afirmaciones que ellos han venido negando enfáticamente, pero;

Considerando, que el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal, aplicables en la especie, expresa lo siguiente: Ael secretario extenderá acta de la sesión, haciendo constar que se han observado las formalidades prescritasY no prohibiendo que el acta sea hecha a maquina o en computadora, debiendo esta pieza procesal ser firmada por el presidente y el secretario; que como el mismo recurrente admite que el acta que reposa en el expediente es regular y contiene la base de la sentencia, resulta inconsistente y aventurada su afirmación de que en las notas manuscritas, que no figuran en el expediente que se examina, se cometieron irregularidades o errores de transcripción; por que esa apreciación no es más que la percepción personal que él tiene de que existen irregularidades, las cuales no han sido probadas; por tanto, procede desestimar este primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega A. la sentencia incurre en insuficiencia de motivos, pues los mismos son vagos e ininteligibles al pretender justificar el expediente acusatorio, sin establecer con meridiana claridad el vínculo existente entre él y los hechos atribuidos a los demás; que no basta con enunciar los hechos, sino que es imperativo establecer la relación entre éstos y la actividad o conducta delictiva atribuida a esa persona, pero;

Considerando, que para proceder como lo hizo, reteniendo la responsabilidad penal en los hechos imputados al recurrente, la Corte dio por establecido, mediante las pruebas que le fueron aportadas, que en un allanamiento que se hizo a un apartamento arrendado por R.F.F. se encontraron noventiún (91) gramos de cocaína, por lo que fue condenado en contumacia; que en la motonave o barco Phoenix fueron encontrados los nueve (9) tanques que contenían la cocaína propiedad de Inversiones Florián, S. A., empresa presidida por O.F.F., hermano del recurrente, pero en el expediente figura un cheque expedido por R.F.F., pagando la adquisición de la referida nave, lo que pone en evidencia que aquel era un simple testaferro de éste; asimismo, la Corte a-qua dijo haber establecido por medio de las declaraciones vertidas en el caso, que la planificación de la operación de obtención de la carga en el puerto panameño de Cocosolo, fue obra suya, conjuntamente con los haitianos J.D. y J.Y.Y. y con P.J.A.V., lo que a juicio del referido Tribunal de alzada revela la existencia de una organización criminal; que en ocasión de esta actividad ilícita R.F.F. usaba distintos nombres con el objeto de eludir la persecución de las autoridades; que por último, se estableció que I.F., S.A., tenía dos estatutos, en uno de los cuales figuraba él como P. y en el otro, figuraba su socio P.J.A.V., tratando con ello de ocultar la verdadera naturaleza de sus operaciones delictivas de que se trata;

Considerando, que como se observa, la Corte a-qua no se limitó a enumerar los hechos, como se alega, sino que estableció el enlace que éstos tienen con las violaciones a las leyes dominicanas, además que la sentencia tiene motivos adecuados y coherentes que justifican plenamente el dispositivo adoptado por la Corte a-qua; que, por último, el recurrente no señala en que consiste la Adesnaturalización grosera que le atribuye a la sentencia, ya que la Corte le ha dado a los hechos el sentido y alcance que los mismos tienen; por todo lo cual procede rechazar este segundo medio;

Considerando, que en su tercer y último medio, el recurrente sostiene en síntesis, A. en el primer grado se violentó el debido proceso de ley al basar su sentencia en declaraciones recibidas fuera de las audiencias, las cuales fueron luego leídas en ellas, no haciéndolas contradictorias; que por demás las declaraciones atribuidas a los supuestos testigos y/o informantes no se corresponden con la verdad, pero;

Considerando, que independientemente del contenido del cuestionamiento que se hace en este medio, el mismo va dirigido en contra de la sentencia de primer grado, que no es la recurrida en casación; es oportuno destacar que R.F.F. fue condenado dos veces en contumacia, la primera por la droga encontrada en 1991 en un apartamento alquilado por él, y la segunda en este caso de la nave o barco Phenix; que posteriormente este imputado se constituyó en prisión e hizo oposición contra las sentencias, la cual fue conocida pública y contradictoriamente, igual que el procesamiento en la Corte a-qua, estando asistido en todo momento por varios abogados, teniendo oportunidad de rebatir y contradecir cualquier documento o declaración que fuera vertida en las audiencias, mediante la lectura, de quienes no comparecieron, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Criminal; que además, no hay constancia en las actas de audiencia de que el recurrente se opusiera a que sus causas fueran conocidas en ausencia de algunos testigos, cuyas declaraciones fueron leídas sin su oposición; por todo lo cual es evidente que su derecho de defensa fue preservado en todo momento, y por ende, procede descartar este último medio;

En cuanto al recurso de L.M.M.F. y M.M. de la Rosa:

Considerando, que L.M.M.F. desistió de su recurso, por lo que sólo procede con dar acta de dicho desistimiento;

Considerando, que M.M. de la Rosa, impugna el recurso de casación del entonces Procurador General de la Corte de apelación Dr. R.P.A., en virtud de que la Corte lo declaró admisible en una de las sentencia incidentales, y él entiende que al consignar la secretaria que el mismo se hizo en contra de R.F.F. y compartes, es improcedente, ya que las apelaciones se hacen Ain persona no in rem, es decir, es necesario precisar expresamente contra quiénes se dirige, y no expresar y Acompartes, pues eran numerosos los acusados;

Considerando, que sin embargo, dicho recurso carece de interés, puesto que lejos de perjudicarlos, como hubiera podido ser, en virtud de la admisibilidad del recurso del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la sentencia redujo su condenación de 10 años en el primer grado, a 5 años en el segundo grado; es decir, la sentencia le fue favorable, por tanto la impugnación que se hace, resulta irrelevante;

En cuanto a los recursos de D.M.M., O.F.F. y P.J.A.V.:

Considerando , que ninguno de estos recurrentes dio cumplimiento a lo establecido por el Art. 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero como son los acusados, procede examinar su recurso;

Considerando , que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, mediante las pruebas que le fueron ofrecidas en el plenario, que D.M.M. era el capitán de la nave Phoenix, donde fueron encontradas los nueve (9) tanques conteniendo la droga, expresando la sentencia que resulta ingenuo pensar que él, en su expresada calidad, ignoraba la carga que llevaba; que O.F.F., figura como propietario de la nave, y fue quien hizo los contactos en Panamá para adquirirla, y fue además quien coordinó la operación de traslado de la droga conjuntamente con P.J.A.V., quien operaba una oficina ubicada en el Centro Odontológico Universal, que no era más que una fachada para disimular la verdadera naturaleza de las operaciones que hacía la referida asociación ilícita; que este último también fungía como presidente de Inversiones Florián, S.A., en uno de los dos estatutos que se estableció que dicha compañía tenía; todo lo cual pone de manifiesto que la Corte a-qua basó su sentencia respecto a estos acusados en pruebas irrefutables, y por tanto, procede desestimar sus recursos;

En cuanto al recurso de F.N.:

Considerando, que dicho recurrente expone en su recurso lo siguiente: que él fue favorecido con un auto de no ha lugar por el juez de instrucción, pero que el mismo fue recurrido en apelación por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y que sin embargo la Corte a-qua en su sentencia el 13 de mayo de 1999 no se refiere en absoluto a ese recurso, por lo que él entiende que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia debe pronunciarse al respecto, pero;

Considerando, que a la luz del entonces vigente Código de Procedimiento Criminal, los recursos que se incoan en contra de las providencias calificativas y los autos de no ha lugar, son conocidos por la Cámara de Calificación, en Cámara de Consejo, y por tanto la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo no tenía capacidad legal para conocer de esa apelación contra un auto de no ha lugar, ni tampoco la Suprema Corte de Justicia puede pronunciarse sobre esto, toda vez que la sentencia impugnada no conoció, ni podía conocer de ese recurso; por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del mismo.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a B.M.M.S. en el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), contra las sentencias incidentales dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 12 de marzo de 1996 y 27 de marzo de 1997 cuyos dispositivos se han copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, los recursos de casación incoados por R.F.F., L.M.M.F., M.M. de la Rosa, D.M.M., P.J.A.V. y O.F.F., contra la sentencia dictada sobre el fondo del asunto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de mayo de 1999, cuyos dispositivos se copian en parte anterior de este fallo; Tercero: Da acta del desistimiento hecho por L.M.M.F.; Cuarto: Declara inadmisible el recurso de F.N.; Quinto: Declara sin interés el recurso interpuesto por C.M.M. de la Rosa; Sexto: Rechaza los recursos interpuesto por R.F.F., O.F.F., D.M.M. y P.J.A.V.; Séptimo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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