Sentencia nº 205 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2005.

Número de resolución205
Fecha06 Julio 2005
Número de sentencia205
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/7/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): D.R. delR., compartes

Abogado(s): Dr. O.S.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.R. delR., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle San Alfonso de León No. 27 del sector P.R. de la ciudad de Higüey provincia La Altagracia; M.S.M. (a) A., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle G.F.D.N. 84 de la ciudad de Higüey provincia La Altagracia, y F.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 36102 serie 28, domiciliado y residente en la calle F.R.N. 62 del sector S.J. de la ciudad de Higüey provincia La Altagracia, imputados y personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de enero del 2003 a requerimiento de M.S.M. (a) A. y F.M.M., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de enero del 2003 a requerimiento de D.R. delR., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 309, 383, 384, 385 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de febrero del 2000 fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, D.R. delR., C.H.J.C.P. (a) Bizco, F.M. (a) Hico y unos tales M.M.R. (a) A., y Pica, estos dos últimos prófugos, imputados de robo y asociación de malhechores, en perjuicio de C.C.H., A.J.C., R.R., B.S., J.S., C.R.M. y W.N., además de violación sexual, en perjuicio de la menor A.S.M., funcionario judicial que apoderó al Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial, el cual emitió su providencia calificativa el 17 de mayo del 2000, enviando a los imputados al tribunal criminal; b) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia fue apoderada en sus atribuciones criminales para conocer el fondo, del asunto dictando sentencia el 16 de mayo del 2001 cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por M.S.M. (a) A., D.R. delR. y F.M. ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de enero del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los acusados el 21 de mayo del 2001, en contra de la sentencia No. 97-2001, del 16 de mayo del mismo año, en cuanto a la forma y plazo para su interposición, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a derecho, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado M.S. (a) A., culpable del crimen de violación a los artículos 265, 266, 311, 309, 379, 382, 283, 284 y 385 del Código Penal Dominicano, y al artículo 331 del mismo texto legal citado, modificado por la Ley 24-97 y de violación al artículo 39, párrafo III de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego, en perjuicio de los señores A.S.M., B.S.G., G.M.M., C.C.H., C.P.L. y Á. de J.T.; y en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Segundo: Declara a los nombrados F.M. y D.R. delR., culpables del crimen de violación a los artículos 265, 266, 311, 309, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 39, párrafo III, de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego, en la República Dominicana, en perjuicio de los señores A.S.M., B.S.G., G.M.M., C.C.H. y C.P.L., y en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Tercero: Declara al nombrado J.C.N., culpable del crimen de violación a los artículos 59, 60, 379, 382, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 39, párrafo II, de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego en la República Dominicana; y en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa; Cuarto: Declara al nombrado C.H.J.C. (a) Bisco, culpable del crimen de violación a los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 382, 383, 384, y 385 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, lo condena a sufrir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Quinto: Condena a los nombrados señores M.S.M. (a) A., D.R. delR., C.H.J.C.P., J.C.N. y F.M.M., al pago de las costas penales del procedimiento; Sexto: Desglosa el expediente en cuanto a los nombrados Pica y M., quienes fueron enviados como prófugos para ser juzgados por esta jurisdicción, a los fines de que los mismos sean juzgados de acuerdo al procedimiento de la contumacia; Séptimo: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los señores B.S.G. y G.M.M., por sí y por su hija menor A.S.M., en contra de los señores M.S.M. (a) A., J.C.N., D.R. delR., C.H.J. y F.M.M.; y en consecuencia, los condena al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora G.M.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella y por su hija menor A.S.M., a consecuencia de la acción criminal, cometida por los coacusados en su contra; b) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor y provecho del señor B.S.G., como justa reparación por los daños morales y materiales, sufridos por éste y su hija menor A.S.M., a consecuencia de la acción criminal cometida, en su contra por los acusados; Octavo: Condena a los señores M.S.M. (a) A., C.H.J.C.P., F.M.M., D.R. delR. y J.C.N., al pago de las costas civiles del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.L.R.C. y el Lic. R.L.R.Á., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia recurrida por violación a los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Se declara culpables a los nombrados M.S.M. (a) A., D.R. delR. y F.M. (a) Hico, de violación a los artículos 265, 266, 309, 311, 379, 382, 383, 384, 385 y 331 del Código Penal que tipifican el robo calificado y violación sexual, en perjuicio de B.S.G., Á. de J.T.V., C.C.L.Á.G., G.M., S.M. de la Cruz, C.P.L.H., y A.S.M., en consecuencia, se les condena al cumplimiento de veinte (20) años de reclusión mayor cada uno, y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil, hecha por los Sres. Bienvenido S.G. y G.M., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y en cuanto al fondo, se condena a los acusados al pago solidario de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos, por los hechos cometidos por los acusados; QUINTO: Se condena a los procesados al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. J.L.R.C., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes, D.R. delR., M.S.M. (a) A. y F.M.M., imputados y personas civilmente responsables, al interponer sus recursos ante la secretaría de la Corte a-qua, no expusieron los vicios que a su entender contiene la sentencia impugnada y que la harían nula; tampoco lo hicieron posteriormente mediante un memorial de agravios, por lo que sus recursos como personas civilmente responsables están afectados de nulidad; pero, su condición de procesados, obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene alguna violación a la ley;

Considerando, que la Corte a-qua declaró a los recurrentes culpables de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, cometido con violencia, de noche por dos o más personas en casa habitada, usando armas, y para fallar en ese sentido, dijo en síntesis de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que el 8 de febrero del 2000 fueron sometidos a la justicia F.M.M. (a) Hico y D.R. delR. (a) Pica y un tal A., en calidad de prófugo, inicialmente, pero luego fue apresado, como presuntos autores de constituirse en asociación de malhechores y armados de un revólver penetraron a la vivienda de B.S.G. y G.M., los encañonaron y golpearon, luego golpearon a su hija A.S.M., de 16 años, la violaron sexualmente y procedieron a robar la suma de RD$40,000.00 que tenía dicho señor guardados en un armario; b) Que para dar como establecidos y fijados los hechos y circunstancias de la causa, los jueces que conformamos este tribunal de alzada hemos tomado en consideración las declaraciones ofrecidas por los agraviados, especialmente la de la menor violada quien, ante el Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, señaló e identificó a D.R. delR. (a) Pica, como la persona que la violó cuando penetró a su residencia en compañía de F.M.M. (a) Hico y M.S.M. (a) A., así como los elementos sometidos a juicio por las partes y las contradicciones notorias que presentaron los coimputados recurrentes en las diversas fases del proceso y ante este plenario, quedando establecido que los hechos juzgados y puestos a su cargo, sucedieron como se ha establecido; c) Que al momento de ser detenidos portaban una pistola 9mm. marca Czechoslovakia No. B-1745, propiedad de C.C.H., que le había sido sustraída del interior de su casa en un robo denunciado por el agraviado; d) Que constan en el expediente los certificados médicos legales que dan cuenta de las heridas y golpes recibidos por los agraviados y querellantes en el proceso, así como la violación sexual de que fue objeto la menor; e) Que de ese modo, apreciados los hechos y circunstancias juzgados en la causa, establecidos los elementos constitutivos de las infracciones cometidas por los justiciables, su culpabilidad e imputabilidad, procede declarar su culpabilidad bajo los preceptos de los artículos 265, 266, 309, 383, 384, 385 y 331, modificados por la Ley No. 24-97, del Código Penal";

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los recurrentes M.S.M. (a) A. y F.M.R. los crímenes de asociación de malhechores, robo con violencia cometido por dos o más personas previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que al condenarlos a 20 años de reclusión mayor le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que, en el caso específico de D.R. delR., además de los crímenes anteriormente establecidos en su contra, también se encuentra configurado el crimen de violación sexual, previsto y sancionado por el artículo 331, modificado por la Ley No. 24-97, del Código Penal con penas de reclusión de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien a Doscientos Mil Pesos por lo que al condenarlo sólo a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley; pero ante la ausencia del recurso del Ministerio Público la situación del procesado recurrente no puede ser agravada, por lo que procede rechazar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por D.R. delR., M.S.M. (a) A. y F.M.M. en su calidad de personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de enero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y los rechaza en su condición de imputados; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR