Sentencia nº 262 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Septiembre de 2006.

Número de resolución262
Fecha13 Septiembre 2006
Número de sentencia262
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.A.O.

Abogado(s): Dr. T. de J.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.O., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 096-0013687-4, domiciliado y residente en Villa Bisonó municipio de N. prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de junio del 2000, a requerimiento del Dr. T. de J.V. actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado, 211 del Código de Trabajo, 401 del Código Penal, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de mayo del 2000, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Dr. Teófilo de J.V., a nombre del señor R.O., por improcedentes y mal fundadas; este Tribunal, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la causa de la cual se encuentra apoderada por los recursos de apelación interpuestos por el Dr. T. de J.V., a nombre y representación del señor R.O., inculpado, contra la sentencia correccional No. 15 de fecha 18 de enero de 1999, y contra la sentencia correccional No. 194, de fecha 19 de abril de 1999, ambos dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, las cuales en sus dispositivos dicen así: Sentencia correccional No. 15 de fecha 15 de junio de 1999 >Primero: Rechaza por improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal las conclusiones incidentales planteadas por los abogados del prevenido R.A.O.T., Dr. T. de J.V. y Licda. M.V.G., en la audiencia de fecha 1ro. de diciembre de 1998; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento de la causa seguida contra R.A.O.T., prevenido de violar los artículos 195, 196, 198, 199, 208, 211 del Código de Trabajo; 401 del Código Penal, 2 y 4 de la Ley 3143, en perjuicio de R.C.H.; Tercero: Fija el conocimiento de la misma para el día 2 de marzo de 1999, a las nueve (9) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y ordenando citar las no comparecientes; Cuarto: Reserva las costas=; Sentencia Correccional No. 194, d./f. 19-4-1999: >Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido R.O., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado. Segundo: Varía la calificación dada al presente expediente de violación a los artículos 195, 196, 198, 208, 211 del Código de Trabajo, 401 del Código Penal y artículos 2 y 4 de la Ley 3143 por la de violación al artículo 2 de la Ley 3143, modificado por el artículo 211 del Código de Trabajo y 401 del Código Penal; Tercero: Declara al prevenido R.O., culpable de violar el artículo 2 de la Ley 3143 modificado por el artículo 211 del Código de Trabajo y 401 escala cuarta del Código Penal, en perjuicio de R.C.H.; Cuarto: Condena al prevenido R.O., a dos (2) años de prisión correccional, al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por el señor R.C.H., contra el prevenido R.O., hecha esta por mediación de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.R.M., por cumplir con los requisitos de ley que rigen la materia; Sexto: En cuanto al fondo, condena al prevenido R.O., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor R.C.H., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos por este a consecuencia del hecho delictuoso; Séptimo: Condena al prevenido R.O., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.R.M., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad=; SEGUNDO: Condena a R.A.O., al pago de las costas civiles del presente incidente a favor del L.. A.R.M.; TERCERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los supra indicados recursos de apelación, por haber sido interpuestos en fechas hábiles y de acuerdo con las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio debe modificar y modifica el ordinal cuarto de la sentencia No. 194, apelada, en el sentido de la pena impuesta al inculpado y en consecuencia, condena a R.O., a pagar una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) solamente; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada;

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría del Juzgado a-quo, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) que R.O. contrató a R.C.H. para que preparara cuarenta (40) tareas de terreno con los pasos de corte, cruce, rastra y nivelación, asumiendo el costo de dicho trabajo a nombre de Molinos de A.N., por la suma de diez mil ochenta y tres pesos (RD$10,083.00); b) que R.C.H. procedió a cobrarle a R.O. los trabajos acordados, respondiendo este último que el terreno había sido arrendado; c) que de las declaraciones ofrecidas ante esta Corte se ha podido establecer que R.O. contrató con R.C. para recibir de este último los servicios de preparación de terreno con su tractor y que luego de realizados dichos trabajos, se negó a pagarle el trabajo realizado, contraviniendo con ellos las disposiciones del 211 del Código de Trabajo;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de fraude, previsto en el artículo 2 de la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado, modificado por el artículo 211 del Código de Trabajo, y sancionado con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, las cuales son prisión correccional de Dos (2) años y multa Quinientos (RD$500.00) a Mil Pesos (RD$1,000.00), cuando el valor de la cosa o exceda de cinco mil pesos; que al modificar la Corte a-qua la decisión de primer grado condenando al hoy recurrente al pago de una multa Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación incoado por R.A.O. en su calidad de persona civilmente responsable contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 18 de mayo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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