Sentencia nº 499 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia499
Número de resolución499
Fecha27 Septiembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): L. de los Santos, compartes

Abogado(s): L.. A.S., J. de J.B., R.Q.P., F.R.O., S.G., Dr. D.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad No. 20981 serie 27, domiciliado y residente en la calle E.A.M.N. 37 del municipio de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable, Autocamiones, C. por A., persona civilmente responsable, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de octubre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre del 2001 a requerimiento de los Licdos. A.S. y J. de J.B., en representación de L. de los Santos, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre del 2001 a requerimiento del L.. R.Q.P., en representación de Autocamiones, C. por A, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de octubre del 2001 a requerimiento del Dr. D.A.G., en representación de L. de los Santos, Autocamiones, C. por A, y Seguros Pepín, S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de octubre del 2001 a requerimiento del L.. R.Q.P., en representación de Autocamiones, C. por A, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 15 de septiembre del 2004, por el Lic. F.R.O.O., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito el 15 de septiembre del 2004, por el Lic. S.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No.1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y, 1, 36 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de octubre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación por: a) el Lic. J.R.A., en representación del Dr. M.E., quien representa al señor L. de los Santos, en fecha 21 de diciembre de 1999; b) J.R.A., en representación del Dr. R.Q., quien representa a la compañía Auto Camiones C. por A., en fecha 21 de diciembre de 1999; el Lic. S.G., a nombre y representación de los señores L. de los Santos, Auto Camiones S. A. y Seguros Pekín, en fecha 1ero. De mayo del 2001, todos contra la sentencia marcada con el No. 551, de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la Ley, cuyo dispositivo es el siguiente: `Primero: Se pronuncia el defecto en contra el prevenido L. de los Santos, por no comparecer a audiencia de fecha catorce (14) de septiembre de 1999, no obstante haber sido legalmente citado mediante acto de fecha seis (6) de octubre de 1999, instrumentado por el ministerial D.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Romana, a requerimiento del Magistrado P.F. de la Romana, en virtud de comisión rogatoria No. 31245 a tales fines dirigida por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional en fecha trece (13) de septiembre de 1999; Segundo: Se declara al prevenido L. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 20981-27, residente en la Eugenio A. Miranda No. 37, La Romana, R.D., culpable de violar los artículos 49 ordinal "1" de la Ley No. 241 sobre régimen jurídico de Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le condena a seis (6) meses de prisión y al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos ( RD$500.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, en virtud de los dispuesto por el artículo 52 del referido texto legal; Tercero: Se condena al prevenido L. de los Santos al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la Ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por Domingo, M.V., J. y G.P.M., en sus calidades de hijos del occiso B.P., a través de sus abogados, L.. H.A.Q.L. y C.G.J.Á. y D.. R.L.B. y G.A.L.Y., en contra de L. de los Santos y la razón social A.C. por A., en sus respectivas calidades de personas directamente y civilmente responsable. En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a L. de los Santos y la entidad Autocamiones C. por A. al pago solidario de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), distribuidos a razón de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) para cada uno de los hijos del occiso, a título de indemnización, como justa y adecuada reparación por el perjuicio moral ocasionado a los agraviados a consecuencia de la falta de precaución desprevenido; Quinto: Se condena a L. de los Santos y la entidad A.C. por A., en sus ya indicadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de la suma antes mencionada como indemnización suplementaria, a partir de la presente sentencia y hasta su total ejecución; Sexto: Se condena a L. de los Santos y la entidad A.C. por A., al pago solidario de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de lis L.. H.A.Q.L. y C.G.J.Á. y D.. R.L.B. y G.A.L.Y., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el monto de la póliza correspondiente, a la compañía Seguros Pepín S. A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata`; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del nombrado L. de los Santos y la entidad aseguradora Pekín S. A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica el ordinal segundo (2do.) de la sentencia recurrida y declara al nombrado L. de los Santos, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 ordinal 1ero. y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 52 de la Ley en la materia y 463 del Código Penal; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado L. de los Santos, al pago de las costas penales y conjuntamente con la entidad A.C. por A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.A.Q., G.A.L., R.L. y C.J.Á., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de L. de los Santos, prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, expresa que los condenados a una pena que exceda de seis meses de prisión correccional, no podrán recurrir en casación si no estuvieren en prisión o en libertad provisional bajo fianza;

Considerando, que cuando el legislador emplea el vocablo "exceder" en la redacción del citado artículo 36, se refiere a una penalidad que rebase o aventaje el límite de los seis meses de prisión correccional; que la multa, como pena pecuniaria, cuando es impuesta en calidad de sanción accesoria a la prisión, constituye una medida que al sumarse a la citada pena privativa de libertad, hace que ésta traspase o supere su severidad y su cuantificación; por consiguiente, los condenados a seis meses de prisión correccional y a una multa de cualquier monto, se deben incluir entre quienes tienen vedado al recurso de casación, si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate;

Considerando, que el recurrente L. de los Santos fue condenado a seis (6) meses de prisión, y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso es inadmisible;

En cuanto al recurso de L. de los Santos y Autocamiones, C. por A, personas civilmente responsables, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en sus memoriales de casación expusieron los siguientes medios: "Primer medio: Errónea interpretación del Derecho, al no explicar que ordinal de la sentencia recurrida modifica; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, insuficiente instrucción del proceso, desnaturalización de los hechos, errónea calificación de los hechos, falta de motivos y base legal; Tercer Medio: Falta de Motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios a la parte civil; falta de base legal; desnaturalización de las reglas de pruebas para destruir la presunción de comitencia; la Corte a-qua no toma en cuanta documentación aportada que demuestra propiedad del vehículo distinta a la empresa demandada Autocamiones, C. por A.; Cuarto Medio: Falta de motivos; Desnaturalización de los hechos; Violación de los artículos 141 y 142 del Código de procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su cuarto medio de casación, el cual se examina en primer término, por la solución que se dará al caso, los recurrentes exponen lo siguiente: "que la Corte a-qua sustenta su decisión en una supuesta certificación de Impuestos Internos donde se hacia constar que el propietario del vehículo envuelto en el accidente, era Autocamiones, C. por A., siendo esto falso, toda vez que todas las certificaciones expedidas por Impuestos Internos lo que hacen constar es que el vehículo en cuestión, era propiedad del señor O.E., inclusive una de dichas certificaciones, la expedida el 8 de octubre de 1997, da fe de que dicho vehículo nada más ha tenido ese solo dueño, por lo que la Corte ha incurrido en desnaturalización de los hechos y documentos sometidos al debate";

Considerando, que, en cuanto a lo esgrimido por la recurrente, la Corte a-qua, para sustentar su decisión, expuso lo siguiente: "Que la compañía recurrente Autocamiones, C. por A., persona civilmente responsable, solicitó por intermedio de su abogado constituido que se revocara la sentencia recurrida, en el sentido de excluir a dicha compañía de la demanda en razón de que no era propietaria del vehículo causante del accidente, para lo cual aportó una certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos del 31 de mayo del 2001 la cual señala que el vehículo causante del accidente había sido endosado a nombre de O.E. el 12 de de julio de 1993, pero ante dos certificaciones expedidas por la misma institución, este tribunal estima que quién ostenta la calidad de propietario del vehículo es la razón social recurrente, tomando en cuenta que tanto la certificación de la Dirección de Impuestos Internos del 18 de enero de 1999, como la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, así como el acta policial levantada en ocasión del accidente, coinciden en los mismos datos del vehículo y en el mismo propietario, por lo que procede rechazar dichas conclusiones por improcedentes";

Considerando, que habiendo negado Autocamiones, C. por A., ser la propietaria del vehículo causante del accidente de que se trata, tanto en primer grado como ante el tribunal de alzada, correspondía a la parte civil constituida demostrar, mediante la aportación de la documentación correspondiente, que Autocamiones, C. por A. detentaba la propiedad de dicho vehículo, pues lo que le acreditaba tal derecho, para los fines de los terceros, es la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos y no quien figure en el acta policial que se levante al efecto; que además, esta actuación se hacía mucho más necesaria, ante la existencia de dos certificaciones haciendo constar que O.E. figuraba como propietario del vehículo;

Considerando, que la Corte a-qua acoge como elemento probatorio de dicha propiedad una certificación expedida el 18 de enero de 1999 por la Dirección General de Impuestos Internos, fortaleciéndola con la expedida por la Superintendencia de Seguros y el acta policial instrumentada en ocasión del accidente, pero esta pieza tan importante, aducida en la sentencia impugnada, no figura entre los documentos que forman el expediente, lo cual impide a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verificar si en la especie hubo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede acoger el medio propuesto por la recurrente;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L. de los Santos, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 15 de octubre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la sentencia en su aspecto civil y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Condena al prevenido al pago de las costas penales, y compensa las costas civiles.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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