Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 1998.

Fecha12 Febrero 1998
Número de resolución1
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por H.A.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portador de la Cédula No. 57740, serie 31, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de julio de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la parte recurrente del 24 de julio de 1995, suscrito por su abogado L.. M.E.M.B., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte recurrida Distribuidora La Florida, C. por A. y/o R.A.C., del 5 de septiembre de 1995, suscrito por su abogado Dr. J.A.G.; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo interpuesta por Distribuidora La Florida C. por A., contra H.A.P.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 15 de agosto de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechazar como al efecto rechazamos, la solicitud de verificación de firmas, mediante perito, por ser una medida frustratoria y carente de base legal; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechazamos, la comparecencia personal de las partes por ser igualmente frustratoria para la edificación del tribunal en la litis de que se trata; TERCERO: Ordenar como al efecto ordenamos, la continuación del conocimiento del fondo y fijamos la próxima audiencia para el día viernes que contaremos a treinta (30) de septiembre de 1994, y en consecuencia ordenamos a la parte más diligente la notificación de la presente sentencia; CUARTO: Reservar como al efecto reservamos las costas del proceso, para ser falladas con el fondo"; y b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por H.A.P.A. contra la mencionada sentencia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 6 de junio de 1995, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimante, señor H.A.P.A., por falta de concluir de su abogado constituido y apoderado especial L.. M.E.M.; TERCERO: Acoge las conclusiones de la parte intimada y, en consecuencia la descarga pura y simplemente de la demanda en apelación interpuesta por la defectante; CUARTO: Condena al señor H.A.P.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.A.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: C. al ministerial R.R.F., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, para la notificación de la presente sentencia.";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Las violaciones a medidas de orden público pueden ser presentadas en todo estado de causa;

Considerando, que a su vez, el recurrido propone en su memorial de defensa la inadmisibilidad y/o nulidad del recurso de casación, sobre la base de que el acto de alguacil mediante el cual se le emplazó, no fue notificado a persona, ni en su domicilio, sino en el estudio del L.. J.A.G., y que con dicha actuación el recurrente no cumplió con "los artículos 5,6 y 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que disponen que el recurso incoado a tales fines debe ser dentro de los dos meses a partir de la notificación de la sentencia que se recurre, y notificado al recurrido no al abogado del recurrido, procedimiento que debe observarse según la propia Ley de Procedimiento de Casación a pena de nulidad.";

Considerando que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los emplazamientos que no han sido hechos de conformidad con el artículo 68 del mismo código; que esta disposición que es aplicable en toda materia que no haya sido excluida de manera expresa, dispone que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona o en su domicilio; que constituyen igualmente emplazamientos, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda con que se inicia la litis, sino también el acto con que se introducen los recursos de apelación y de casación;

Considerando, que por otra parte, el párrafo inicial del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación manda de manera expresa que el emplazamiento debe dirigirse a la parte contra quien se dirige el recurso, encabezando el mismo con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente autorizando a emplazar; que si el recurrido comparece en la forma que indica el párrafo final del artículo 36 de la Ley No. 834 de 1978, de aplicación general, con el propósito de invocar la irregularidad del emplazamiento, y por tanto, su inefectividad, debe hacerse derecho al pedimento, si la irregularidad es comprobada y afecta, como en la especie, una formalidad sustancial y de orden público;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades se sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca; que por las razones expuestas procede declarar inadmisible el presente recurso y, por tanto no ha lugar a ponderar los medios propuestos en el memorial de casación del recurrente.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por H.A.P.A. contra la sentencia dictada el 6 de junio del 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.G., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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