Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 1998.

Fecha14 Enero 1998
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por F.A.S.M., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula personal de identidad No. 9740, serie 45, sello hábil, domiciliado y residente en la casa No. 34 de la avenida Duarte del Sector Pueblo Nuevo, del municipio de Las Matas de Santa Cruz, provincia S.F. de Montecristi, contra sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi en sus atribuciones civiles, del 30 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 1995, suscrito por el Lic. J. delC.M., cédula personal No. 397549, serie 1ra., abogado del recurrente en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. R.E.H. y el Lic. R.P., abogados de los recurridos J.A.P., C. por A., con domicilio social en la ciudad de Santiago y N.S., domiciliado en Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 11 de julio de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de las partes demandadas J.A.P., C. por A. y N.S., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazados; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en daños y perjuicios por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO: Condena a la J.A.P., C. por A. y N.S., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en favor del señor F.A.S.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que han estado experimentando al señor S.M.; CUARTO: Ordena la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Condena a J.P., C. por A. y N.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. J. delC.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; SEXTO: C. al ministerial H.J.P., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley de la materia, el Recurso de Apelación interpuesto por el señor N.S. y la J.A.P., C. por A.; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del señor F.A.S.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedentes y mal fundadas en derecho; TERCERO: Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber hecho el J. a-quo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho; CUARTO: Se condena al señor F.A.S.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.H.C. y L.. R.M.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 8, inciso 2, letra d) de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 46 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 9 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Violación al artículo 462 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Violación al artículo 33 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial; Octavo Medio: Violación al artículo 52 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; Noveno Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Décimo Medio: Violación al artículo 1347 del Código Civil; D. Medio: Violación al artículo 1351 del Código Civil; D. Medio: Falsa aplicación de los artículos 186, 196, 197, 198 y 251 de la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola. Violación a los artículos 183 y 185 del Código Penal; D. Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en sus medios de casación noveno, décimo y décimo primero, que se reúnen para su examen, el recurrente alega en síntesis: que los recurridos no probaron mediante prueba escrita los agravios de la sentencia de primer grado, ni presentaron ningún documento que demostrara que el recurrente les debía alguna suma de dinero; que en cambio éste sí demostró que estaba al día en el pago de la deuda frente a ellos, y así lo demuestra el recibo expedido a su favor por dichos recurridos, es decir, un documento que emana de la parte contra quien se hizo la demanda; que consta que la suma de dinero que se menciona en dicho recibo de descargo era un dinero que tenían los recurridos como excedente a favor del recurrente, es decir, que éste había pagado en exceso y sin embargo lo redujeron a prisión por una deuda civil ya extinguida; que la Corte a-qua, a pesar de que los recurridos sucumbieron en la querella con constitución en parte civil que por violación a la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola interpusieron contra el actual recurrente ante el Juzgado de Paz de las M. de Santa Cruz, para justificar el dispositivo de su sentencia tuvo que remontarse al pasado y traer a colación artículos de esa ley, cuando ya la sentencia que le descargó en el Juzgado de Paz, tenía la autoridad de la cosa juzgada; que el juez de primer grado condenó a los recurridos a resarcirles los daños y perjuicios al comprobar que él (el recurrente) no era deudor; que aparte de haber violado los artículos citados en dichos medios y el principio de la inmutabilidad del proceso, la Corte a-qua incurrió en una pésima e insuficiente instrucción de la causa dejando la sentencia sin base legal y motivos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para revocar la sentencia de primera instancia que había condenado en daños y perjuicios a los actuales recurridos, se fundamentó esencialmente en que el recurrente F.A.S.M. no cumplió con lo establecido en el contrato de prenda sin desapoderamiento suscrito entre las partes el 29 de octubre de 1992, lo que permitió a los recurridos iniciar la ejecución del contrato y la prenda constituida en el mismo; que asimismo expresa la Corte a-qua que la sentencia de primer grado es posible que tenga su fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Matas de Santa Cruz el 7 de diciembre de 1993, que descargó a F.A.S.M., de haber violado la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, y que esta sentencia tuvo como base un recibo firmado por el recurrente del 23 de agosto de 1993, según el cual éste liquidó su cuenta de arroz con la J.A.P., C. por A.;

Considerando, que de conformidad con las previsiones del artículo 186 de la Ley No. 6186, sobre Fomento Agrícola, aplicable al contrato suscrito entre las partes, las causas que pueden producir el vencimiento del préstamo con prenda sin desapoderamiento y, por tanto, la exigibilidad inmediata de su pago están, en principio, consignadas en ese texto legal, sin embargo, la sentencia impugnada se limita a decir, que por el recurrente no haber cumplido con lo establecido en el contrato, el Ingeniero N.S. y la compañía J.A.P., C. por A. iniciaron su ejecución, sin indicar ni precisar en qué consistía el incumplimiento imputado al recurrente; que tampoco pondera la sentencia la circunstancia de que en fecha 7 de diciembre de 1993, el Juzgado de Paz de municipio de Las Matas de Santa Cruz, dispusiera el descargo del recurrente después de haber sido sometido por los recurridos por violación a la Ley No. 6186, descargo que tuvo como fundamento, según lo expresa la propia sentencia impugnada, el recibo del 23 de agosto de 1993, que comprueba que el recurrente liquidó su cuenta de arroz con la J.A.P., C. por A.; que la Corte a-qua falló el asunto sin determinar la incidencia que esos documentos, no discutidos por los recurridos, si hubieran tenido en la suerte del litigio, si se hubieran ponderado en todo su alcance, particularmente la de saber si el recurrente era o no deudor y, por tanto, pasible de la persecución de que fue objeto; que en estas condiciones en que la Corte a-qua no ha justificado lo decidido, es evidente que tal situación no permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control y verificar, como Corte de Casación, si en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas puede ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Montecristi, el 30 de agosto de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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