Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2000.

Número de resolución3
Fecha14 Junio 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de junio del 2000, años 157º de la independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 524, serie 68, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia del 30 de mayo de 1995, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero de 1996, suscrito por el Lic. J.M.F. y la Dra. D.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 1996, suscrito por el Dr. F.C., abogado del recurrido J.A.T.;

Visto el auto dictado el 7 de mayo del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E. y M.T., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.S., contra J.A.T., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 3 de febrero de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor J.A.T., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Declara, buena y válida la presente demanda, por ser justa en la forma y en el fondo, y reposar sobre base legal; Tercero: Condena al señor J.A.T. a pagar a favor del señor G.S., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa compensación a los daños y perjuicios causados a su propiedad ubicada en la calle F.V.N. 226, Ensanche La Fe, de esta ciudad; Cuarto: Condena al señor J.A.T. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y en provecho del Dr. V.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C., al ministerial M.S., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuya parte dispositiva es la siguiente: "Primero: Rechaza el medio de nulidad propuesto por el señor G.S., contra el acto No. 328 de fecha 25 de marzo de 1994 del alguacil S.A., contentivo del recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.T. contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1994, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurso que, por consiguiente, es admitido en cuanto a la forma; Segundo: Rechaza, por falta de prueba, las conclusiones del señor G.S., y en consecuencia, acoge el fondo del recurso de apelación del señor J.A.T., revoca la integridad de la sentencia recurrida y rechaza la demanda que dio lugar a ella, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena al señor G.S. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del Dr. F.C.F., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en sus medios primero, segundo y cuarto, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada la Corte a-qua hizo una errónea interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 301 de 1964, sobre el Notariado, contenida en la parte final de la página 7, donde se expresa respecto del fondo de la causa; que el demandante original y ahora apelado fundamenta su alegato en el acta de comprobación levantada por el notario público, Dr. S.Q. de la Cruz, que obra en el expediente; que la Corte a-qua desestima la fuerza probatoria de la fe que se le debe tener al funcionario público, instituido en virtud de los textos legales invocados; que el documento base de la prueba en que apoya su demanda, no fue impugnado ni directa ni indirectamente y la Corte a-qua estatuyendo más allá de lo pedido en las conclusiones de la parte apelante, ha desnaturalizado y desconocido la fuerza probatoria del referido acto auténtico y violado los artículos 1317 y siguientes del Código Civil; que el acto auténtico emanado de funcionario competente hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad y el mismo para ser invalidado, la parte interesada debe de inscribirse en falsedad, situación esta que no ocurrió con el documento de referencia; que, por tanto, la sentencia objeto del presente recurso debe ser casada;

Considerando, que la parte capital del artículo 1 de la Ley No. 301, modificada, de 1964, prescribe lo siguiente: "Los notarios son oficiales públicos instituidos para recibir los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida por la presente ley"; mientras que el artículo 2 de la ley indicada señala quiénes son notarios, y por su parte, el artículo 1319 del Código Civil expresa que: "El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes...";

Considerando, que la anterior disposición del artículo 1 de la Ley No. 301, ha sido interpretada en el sentido de que los notarios tienen a su cargo recibir todos los actos y contratos a los cuales las partes deban o quieran dar autenticidad, y que esa facultad se extiende no solamente a los actos por los cuales dos o varias personas quieren hacer comprobar el acuerdo de sus voluntades, sino también a los actos por los cuales una persona puede tener interés en hacer comprobar legalmente un hecho pero que, en este último caso, sin embargo, esa competencia se limita a recibir y conferir al acto autenticidad solo en cuanto a la forma porque las comprobaciones que son contenidas en los mismos, excepto cuando las hacen en virtud de un mandato expreso de la ley, no son auténticas en cuanto al fondo, porque ellas exceden la misión y los poderes del notario;

Considerando, que en la especie, el examen del acta de comprobación a que se refiere la sentencia impugnada, redactada por el Dr. S.Q. de la Cruz, notario público de los del número del Distrito Nacional, el 30 de mayo de 1990, en la que éste deja constancia de haberse trasladado a la calle F.V.N. 226, dentro de esta ciudad, y haber "constatado" los daños materiales encontrados en la casa de esa dirección, propiedad del recurrente y requeridor del notario actuante, pone de manifiesto que el acto de que se trata, si bien es de aquellos que los notarios, de una manera general, tienen el derecho de recibir y de conferirles autenticidad en la forma, su contenido puede ser combatido por la prueba contraria y no solamente por vía de la inscripción en falsedad, en razón de que es un acto por el cual una persona hace comprobar un hecho y no el que recoge, como lo prescribe el artículo 1319 del Código Civil, el acuerdo de voluntades de dos o más personas y, por ello, no es auténtico en cuanto al fondo; que en ese orden ha sido juzgado por esta Corte, que las afirmaciones que emanan del oficial público no hacen fe, sino cuando se trata de comprobaciones que tenía la misión de hacer y no de aquellas que son simplemente la expresión de su apreciación personal, como es el caso; que, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al expresar: "El recurrente no ha aportado otros medios que sus propios alegatos, tal como lo hizo también en el primer grado, ya que la sentencia apelada no transcribe el acto introductivo del proceso, sino que lo reproduce más adelante, traducidos en los motivos que soportan el dispositivo de la decisión; que la demanda del señor G.S., recurrente, dice la Corte a-qua, no puede ser acogida por falta de prueba respecto de los hechos alegados en ella, afirmación que sintetiza del modo siguiente: a) el señor G.S., no ha aportado otros medios de pruebas que su propia declaración y sus propios alegatos, tal como lo hizo en el primer grado; b) que la sentencia apelada no transcribe el acto introductivo del proceso; c) que la sentencia apelada reproduce mas adelante los motivos que soportan el dispositivo del acto auténtico ofrecido como la prueba de los hechos en que se apoya la demanda del señor G.S.; d) que el acto auténtico no constituye una prueba por ser un acto preconstituido y extraoficial";

Considerando, que, en efecto, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces la obligación de exponer en sus sentencias los motivos que le sirvan de fundamento; que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que para revocar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda del recurrente, la Corte a-qua expuso lo siguiente: "Que el demandante original y ahora apelado G.S., alega que J.A.T., inquilino de la casa No. 226 de la calle F.V., E.L.F., de esta ciudad, propiedad del demandante, la desocupó luego de la resiliación del contrato de arrendamiento y la entregó en estado de abandono y destrucción que consta en el acta de comprobación levantada por el notario público, Dr. S.Q. de la Cruz, que obra en el expediente; que fuera del acto señalado, levantado a instancia del demandante y no por decisión del tribunal, por lo cual debe estimarse como una prueba preconstituida y extrajudicial, G.S. no ha aportado otros medios que su propia declaración y sus propios alegatos, tal como lo hizo también en el primer grado, ya que la sentencia apelada no transcribe el acto introductivo del proceso sino que lo reproduce más adelante traducido en los motivos que soportan el dispositivo de la decisión; que en estas circunstancias la demanda no puede ni debe ser acogida por falta de prueba"; que una sentencia está suficientemente motivada cuando el juez ha expresado la razón en la cual se fundó para decidir como lo hizo; que entre los motivos dados por la Corte a-quo no existe contradicción alguna; que dichos motivos son suficientes y pertinentes y justifican el dispositivo de la sentencia impugnada, la cual contiene además, una relación completa de los hechos de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en el caso la ley ha sido bien aplicada, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 30 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a G.S., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. F.C.F., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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