Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2000.

Fecha05 Abril 2000
Número de resolución3
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.A.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0085212-8, domiciliado y residente en la calle G.G.C. No. 13, V.B. 1ra., Sabana Perdida, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.C.C., abogado del recurrente, R.M.A.L.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. A.C.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0137921-2, abogado del recurrente, R.M.A.L., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de diciembre de 1999, suscrito por los Licdos. C.B.C. y E. De los Santos, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 026- 0065177-8 y 001-0268516-1, respectivamente, abogados de la recurrida, Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola);

Visto el auto dictado el 11 de marzo del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.I.R., para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 2 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 23 de abril del 1997, por el demandante Sr. R.M.A.L. contra la demandada Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), en pago de diferencia en el cálculo de prestaciones laborales y de derechos adquiridos pendientes de pagar, por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes Sr. R.M.A.L. demandante y Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) demandada, por la causa de desahucio ejercido por la última contra el primero y con responsabilidad para él; Tercero: Se condena a la demandada Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), a pagarle al demandante Sr. R.M.A.L., lo siguiente: La diferencia por concepto del pago de proporción del preaviso, la diferencia por concepto del pago de la proporción del auxilio de cesantía conforme a una suma de RD$46.65 pesos diarios, que es la resultante existente entre la cantidad de RD$876.56 pesos, salario diario promedio con que se pagó las prestaciones laborales al demandante, de la cantidad de RD$923.21 pesos diarios, que es el salario diario promedio con que se debió pagar tales prestaciones; la proporción de salario de navidad (regalía pascual) y participación de los beneficios (bonificación) en la forma prevista por la ley; todo congruente a un tiempo de labores de 19 años, 9 meses y 18 días y un salario mensual de RD$22,000.00 pesos; Cuarto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la demandada Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados Dr. J.G.C., L.. A.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 30 de enero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos interpuestos por Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) y R.A.L., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 2 de septiembre de 1997, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Ordena la fusión de ambos recursos por tener objeto y causa idéntica entre las mismas partes; Tercero: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y, en consecuencia, revoca en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; Cuarto: Rechaza la demanda interpuesta por R.M.A.L., contra Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), por los motivos expuestos; Quinto: Condena a la parte que sucumbe R.M. abad L., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Dres. C.B.V., E. De los Santos y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Comisiona a la ministerial Clara Morcelo, para la notificación de esta sentencia; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 2 de septiembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 19 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo-Hotel Hispaniola), y R.M.A.L., fusionados por sentencia de la Segunda Sala de esta Corte de Trabajo, contra sentencia de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 2 de septiembre de 1997, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de enero de 1998, que confirmó la sentencia de primer grado, revoca a su vez la sentencia No. 1989/97 de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 2 de septiembre de 1997, en consecuencia, acoge la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesta por la razón social Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo-Hotel Hispaniola), contra sentencia correspondiente al expediente No. 1989/97, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 2 de septiembre de 1997, por falta de calidad e interés del demandante originario, tal como lo prevén los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente rechaza el recurso de que se trata, así como la demanda introductiva del reclamante; Tercero: Se condena al señor R.M.A.L., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos, C.B.C., E. De los Santos y C.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 118 y siguiente del Código de Trabajo y los principios V, VI y VII del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su relación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada se abocó a analizar la sentencia de esa corte del 2 de septiembre de 1998, que envió el asunto a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, luego de casar una anterior sentencia dictada por la Segunda Sala de dicha corte, para lo cual no estaba apoderada, sino para conocer de los recursos de apelación de que se trata; que asimismo se limita a analizar la supuesta falta de calidad y de interés del demandante para lo cual se basó en la firma de un recibo de descargo del recurrente, desconociendo que a pesar de ese recibo a éste no se le pagaron completas sus prestaciones laborales, lo que motivó que hiciera una reclamación posterior a la empresa demandada en ese sentido, la que le hizo un pago adicional que tampoco satisfacía sus derechos, porque no se tomó en cuenta la existencia de un convenio colectivo que establecía derechos por encima de los consagrados por la ley y en base a los cuales debía hacerse el cálculo de sus prestaciones laborales; que al recurrente se le aplicaba el convenio colectivo porque él no tenía funciones de dirección o de administración que lo excluya de los beneficios del mismo; que el hecho de que el trabajador firmara un recibo de descargo renunciando a sus derechos, no le impedía reclamar la diferencia dejada de pagar en razón de que al tenor del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, los trabajadores no pueden renunciar a los derechos reconocidos por la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el recibo de descargo firmado por el recurrente expresa en su párrafo segundo, lo siguiente: "Sirva el presente documento como formal y definitivo recibo de descargo a favor de la empresa por la suma anteriormente citada, declarando en consecuencia haber sido total y absolutamente desinteresado, por lo que no tengo ninguna reclamación que hacer, presente o futura, por ningún concepto que tenga por causa o se relacione directamente con la referida terminación de dicho contrato de trabajo" (sic); que siendo probado ante esta Corte que el contrato de trabajo que vinculó a las partes del presente caso terminó por desahucio en fecha 20 de marzo de 1997, y que el reclamante, hoy recurrido, otorgó posteriormente recibo de descargo en fecha 27 de marzo de 1997, es obvio que a esta fecha, ya no existía el contrato de trabajo, quedando los reclamantes y recurrido en libertad de renunciar a cualquier derecho que les correspondiere, criterio este que ha manifestado la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia del 17 de septiembre del 1997, Boletín Judicial No. 1042, Página 278, de que el impedimento de renuncia de derechos que establece el V Principio Fundamental del Código de Trabajo se limita sólo al ámbito contractual, no siendo aplicable después de la terminación del contrato de trabajo y sobre todo cuando el recibo de descargo no ha sido impugnado por la parte de la cual emanó, como en el caso de la especie, que por consiguiente, habiendo los reclamantes y recurrido otorgado a favor de la recurrente formal y definitivo descargo, y admitiendo estar absolutamente desinteresado y renunciar a intentar derechos y acciones, esta Corte está en la obligación antes de pronunciarse sobre cualquier otro medio de la demanda, a declarar la falta de interés del recurrente, rechazar su recurso de apelación y por consiguiente, su demanda introductiva";

Considerando, que si bien es cierto que el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de remisión o limitación convencional, no es menos cierto que el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo por tanto válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a la terminación de dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare alguna diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que para la validez de la renuncia de los derechos producida fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

C., que el artículo 669, del Código de Trabajo, señala que "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96, del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, éstos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que al prohibir el artículo 669 citado anteriormente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento, a los que tengan índole litigiosa, sino que la hace extensiva a los derechos de cualquier naturaleza, puesto que el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental lo ubica dentro del ámbito contractual y el mencionado artículo, desde el momento en que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo estableció que el recurrente firmó un recibo de descargo a favor de la empresa recurrida, en el que hace constar su satisfacción por el pago recibido y en el cual declara no tener ninguna reclamación pendiente contra su ex-empleadora; que como dicho recibo tiene una fecha posterior a la de la terminación del contrato de trabajo, circunstancia esta que admite el recurrente, el mismo es válido y cierra la oportunidad a éste de reclamar posteriormente derechos derivados de la relación contractual que sostuvo con la recurrida;

Considerando, que frente a esa situación, el Tribunal a-quo no tenía que analizar los derechos consagrados en el convenio colectivo vigente en la empresa, ni determinar si estos le eran aplicables al demandante, pues independientemente de que la empresa hubiere cumplido con estos, el trabajador estaba imposibilitado de demandar en pago de derechos no cubiertos en el momento de la terminación del contrato de trabajo, por haber renunciado a ellos y otorgado formal recibo de descargo y finiquito;

Considerando, que a pesar de que el Tribunal a-quo da motivos para declarar inadmisible la demanda del recurrente, estos son motivos erróneos y superabundantes, que sin embargo no hacen anulable la sentencia impugnada, en vista de que los motivos para la revocación de la sentencia del juzgado de trabajo y el rechazo de la demanda original, que fue lo decidido por la Corte a-qua, son suficientes y pertinentes y justifican el dispositivo del fallo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.A.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.B.C. y E. De los Santos A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., J.G.C.P., E.R.P. y J.I.R.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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