Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2003.

Fecha05 Febrero 2003
Número de resolución3
EmisorPleno

chaza Audiencia públ

ica del 5 de febrero del 2003.

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en audiencia pública ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.H., O.G. y A.G.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.H., por sí y por el Dr. J.A.M., abogados de los recurridos Friusa Iberoamericana, S.A. y/o M.N.M. y/o B.M.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo del 2001, suscrito por el Lic. A.A.G.P., cédula de identidad y electoral No. 028-0011073-2, abogado de los recurrentes J.G.H., O.G. y A.G.D., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, de fecha 2 de julio del 2001, suscrito por el Dr. J.A.M., cédula de identidad y electoral No. 028-0009801-0, abogado de los recurridos Friusa Iberoamericana, S.A. y/o M.N.M. y/o B.M.A.;

Visto el auto dictado el 23 de enero del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con los M.H.A.V., E.R.P. y J.A.S., Jueces de este Tribunal para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 5 de diciembre del 2001, estando presentes los jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios del presente fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes J.G.H., O.G. y A.G.D., contra la recurrida Friusa Iberoamericana, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 19 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda en pago de prestaciones laborales incoada por los Sres. J.G.H., A. y O.G.D., contra la entidad Friusa Iberoamericana, S.A. y/o B.A.; Segundo: Se condena a los Sres. J.G.H., A. y O.G.D., al pago de las costas del proceso y se ordena la distracción de las mismas en provecho y beneficio del L.. Amable A.B.A. y el Dr. J.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó, el 8 de enero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Que debe revocar, como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 101-98, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; Tercero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente o infundada la inadmisibilidad de la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por J.G.H., O. y A.G.D., contra Friusa Iberoamericana, S.A., fundamentada en la falta de pago de la fianza judicatum solvi; Cuarto: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Tribunal de Primer Grado que conoce de la demanda principal continuar con el procedimiento; Quinto: Que debe compensar como al efecto compensa las costas del procedimiento; Sexto: Se comisiona al ministerial ordinario F.V.M. y/o cualquier otro alguacil competente, para la notificación de esta sentencia"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 28 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 7 de diciembre del 2000, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Se confirma la sentencia relativa al expediente No. 101/98, dictada en fecha diecinueve (19) de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en el sentido de declarar inadmisible la demanda introductiva de instancia en pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, intentada por los Sres. J.G.H., A.G.D. y O.G.D., contra la empresa Friusa Iberoamericana, S. A. y/o M.N.M. y/o B.M.A., por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Se condena a los Sres. J.G.H., A.G.D. y O.G.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. Amable B.A. y el Dr. J.A.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización del derecho y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desconocimiento de las reglas del apoderamiento y de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que envió el expediente al Tribunal a-quo, por haberse incurrido en la sentencia casada en el vicio de falta de motivos, la Corte a-qua revocó la sentencia dictada en San Pedro de Macorís, confirma la sentencia del 19 de abril del 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, con lo que contravino el ordenamiento jurídico dominicano, señalando que los trabajadores no tienen derecho a sus prestaciones laborales, de paso falló ultra petita, al salir de los fines para lo cual fue apoderado; que la fianza judicatum solvi es una traba para que los obreros puedan reclamar sus prestaciones laborales. Que por otra parte la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes para justificar su dispositivo";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien el preliminar conciliatorio consagrado por el artículo 487 del Código de Trabajo, detenta rango de riguroso orden público, no es menos cierto que el Juzgado a-quo dispuso por sentencia del once (11) de mayo del mil novecientos noventa y cinco (1995) en limine litis, y con cargo a los co-demandantes originarios, el proveimiento de fianza judicatum solvi (del extranjero transeúnte) para garantía contra los riesgos de sus insolvencias frente a la empresa demandada, en un plazo no mayor de quince (15) días y so pena de ser declarados inadmisibles en su demanda, decisión ésta que por no ostentar carácter preparatorio, debía ser recurrida oportunamente, y ante la inexistencia de impugnación al respecto, adquirió para las partes autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por lo que procede rechazar el presente recurso de apelación y declarar inadmisible la demanda introductiva de instancia, conservando la sentencia impugnada de fecha once (11) de mayo del mil novecientos noventa y cinco (1995), todo su imperio";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, resulta que la sentencia de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de esta Suprema Corte de Justicia, del 28 de julio de 1999, que casó la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, el 8 de enero de 1999, estuvo motivada en que dicha sentencia no contenía motivos suficientes para apreciar si la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que ordenó que el demandante depositara una fianza judicatum solvi, había sido recurrida en apelación y cual había sido la suerte de ese recurso, "dato éste que revestía importancia para la solución del asunto, pues en caso de que esa sentencia hubiere adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el no depósito de la fianza dispuesta por el tribunal de primera instancia, resultaba ser una obligación del demandante, cuyo incumplimiento generaría la inadmisibilidad de la demanda, como había sido decidido por la sentencia cuyo recurso de apelación conocía la Corte a-qua";

Considerando, que el fallo impugnado precisa que la sentencia que ordenó la referida fianza judicatum solvi, no fue objeto de ningún recurso, por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, declarando en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda intentada por el actual recurrente, con lo que actuó dentro del marco de su apoderamiento, aportando los motivos de los que carecía la sentencia de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para declarar tal inadmisibilidad y cuyo vicio dio lugar a su casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte en funciones de corte de casación verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sres. J.G.H., O.G.D. y A.G.D., contra la sentencia dictada por el Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. J.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia del 5 de febrero del 2003.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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