Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de resolución6
Fecha30 Enero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Comercial Paraíso Tropical, S.A., compartes

Abogado(s): R.F.E., A.P.H., J.S.G., E.F.

Recurrido(s): C.S.H., compartes

Abogado(s): L.. N.E.B.. Dr. J.A.D.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sociedades Comercial Paraíso Tropical, S.A., Sungolf Desarrollo Inmobiliario, S.A., Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, S.A. y Yupa, C. por A., sociedades comerciales, representadas por su presidente R.M.M., ciudadano español, comerciante, con domicilio accidental en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. R.F.E., por sí y por el L.. A.H., abogados de los recurrentes Paraíso Tropical, S.A., Sungolf Desarrollo Inmobiliario, S.A., Punta Cana Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, S.A. y Yupa, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la L.. N.E.B., abogada de los recurridos C.S.H. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2011, suscrito por los L.dos. A.P.H., J.P.S.G. y E.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1181520-5 y 001-0265991-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2011, suscrito por la L.. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0103403-5 y 047-0059826-3, respectivamente, abogados de los recurridos C.S.H., A.L.M., Inversiones CCF, S.A., C.I., S.A., Internacional de Valores, S.A., Boreo, S.A., Centros Comerciales Dominicanos, S.A. y Adzer Bienes Raíces, S.A.;

Que en fecha 30 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados con relación a las Parcelas núms.67-B-10, 67-B-18, 67-B-20, 67-B-22-A, 67-B-22-B, 67-B-61-D y 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte del Municipio de Higüey, Provincia la Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, dictó su sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones incidentales vertidas por los L.dos. J.P.S., A.P.H. y E.F., en representación de Paraíso Tropical, S.A., Sungolf Desarrollo Inmobiliario, S.A., Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, Yupa, C. por A., y R.M.M., por las mismas ser procedentes, bien fundadas y estar amparadas en base legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones vertidas por los L.dos. N.E.B., en representación de C.S.H., A.L.M., empresas Inversiones CCF, S.A., C.I., S.A., Internacional de Valores, S.A., Boreo, S.A., Centros Comerciales Dominicanos, S.A. y Adzer Bienes Raíces, S.A., por ser improcedentes y carentes de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara la incompetencia de este Tribunal para dirimir la presente litis en razón de que las partes envueltas en la misma le otorgaron competencia a la Cámara de Comercio de Ginebra, para que esta dirima cualquier controversia derivada del contrato de compraventa de terrenos en República Dominicana, suscrito en fecha 15 de septiembre del año 2005, entre A.L., en representación de Sulgolf Desarrollo Inmobiliario, S.A.; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, que las parte se provean por ante la Cámara de Comercio de Ginebra; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a los señores C.S.H., A.L.M. y a empresas Inversiones CCF, S.A., C.I., S.A., Internacional de Valores, S.A. y Adzer Bienes Raíces, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y en provecho de los L.dos. J.P.S. y A.P.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, radiar la anotación de litis sobre Derechos Registrados, que figura inscrita sobre las Parcelas núms. 67-B, 67-B-10, 67-B-18, 67-B-20, 67-B-22-A, 67-B-22-B y 67-B-61-D, de los Distritos Catastrales núms. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, por haber cesado las causas que la motivaron"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2010, por la L.. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., en representación de los señores C.S.H. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 11 de noviembre de 2010, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2010, los señores C.S.H. y A.L., de las razones comerciales: Inversiones CCF, S.A., C.I., S.A., Internacional de Valores, S.A., Boreo, S.A., Centros Comerciales Dominicanos, S.A. y Adzer Bienes Raíces, S.A., por órganos de sus abogados la L.. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., contra la sentencia núm. 2010000213, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, en fecha 22 de marzo de 2010, en relación a las Parcelas núms. 67-B-10, 67-B-18, 67-B-20, 67-B-22-A, 67-B-22-B, 67-B-61-D y 67-B, de los Distritos Catastrales núms. 11/3ra. parte del municipio de Higüey; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la L.. N.E.B. y el Dr. J.A.D., a nombre y representación de la parte apelante, por ser justas y reposar en bases legales; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por los L.dos. A.P.H.D. y E.O.F.E., en nombre y representación de la parte intimada al señor R.M.M. y las razones comerciales: Paraíso Tropical, S.A., Sungolf Desarrollo Inmobiliario, S.A., Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, Yupa, C. por A., por improcedente, mal fundadas y carentes de bases legales; Cuarto: Se revoca en todas sus partes por los motivos expuestos la sentencia núm. 2010000213, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, en fecha 22 de marzo de 2010, en relación a las Parcelas núms. 67-B-10, 67-B-18, 67-B-20, 67-B-22-A, 67-B-22-B y 67-B-61-D y 67-B, de los Distritos Catastrales núms. 11/3ra. parte del municipio de Higüey; Quinto: Se condena a la parte intimada el señor R.M.M. y las razones comercial: Paraíso Tropical, S.A., Sungolf Desarrollo Inmobiliario, S.A., Punta Perla Caribbean Golf, Marina and Spa, S.A., Yupa, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de la L.. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia, la competencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original rediente en la Ciudad de Higüey, para conocer y decidir de la demanda incoada en fecha 15 de septiembre de 2009, por los señores: C.S.H. y A.L.M., y las razones comerciales: Inversiones CCF, S.A., C.I., S.A., Internacional de Valores, S.A., Boreo, S.A., Centros Comerciales Dominicanos, S.A. y Adzer Bienes Raíces, S.A., por órgano de sus abogados la L.. N.E.B. y el Dr. J.A.D., en nulidad y rescisión del contrato de compraventa de fecha 14 de septiembre del año 2005, suscrito en la ciudad de Madrid, España, mediante el cual la razón comercial Inversiones CCF, S.A. le vendió a la razón social Sungolf Desarrollo Inmobiliario, S.A., una porción de terreno 6,200.000.00 metros cuadrados ubicados en la República Dominicana, localizado en el Paraje Cabeza de Toro de la provincia La Altagracia, comprendido dentro del ámbito de las Parcelas núms. 67-B-10, 67-B-18, 67-B-20, 67-B-22-A, 67-B-22-B, 67-B-61-D y 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte del municipio de Higüey; S.: Se dispone al señor S.d.T. Superior de Tierras del Departamento Central, L.. J.A.L.M., el envío del presente expediente, al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, Dr. A.O.C.M., para que continúe con el conocimiento, instrucción y fallo, del presente caso, conforme al objeto de su apoderamiento por la parte demandante";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida, los medios siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos; Tercer Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios propuestos los que se reúnen para su examen para una mejor solución del presente caso, los recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "Que la demanda principal de nulidad o resolución del contrato de compraventa de terrenos en República Dominicana de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrito entre las sociedades comerciales Inversiones CCF, S.A. y Sungolf Desarrollo Inmobiliario, S.A., no tiene como fundamento una litis sobre derechos registrados, sino que persigue una acción reparadora interponiendo la nulidad de un contrato que le corresponde dirimir a los tribunales ordinarios, que dicho contrato no fue siquiera sometido a la firma de registro; que en el contrato por el que se pretendía la nulidad, se estableció una clausula arbitral, en virtud de la cual las partes habían hecho una renuncia de la jurisdicción de los tribunales dominicanos, escogiéndose conforme al artículo 1134 del Código Civil ley entre las partes, el arbitraje de la Cámara de Comercio de Ginebra por aplicación del artículo 12 de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, por lo que dicha litis no es de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria; que la sentencia impugnada presenta clara evidencia sobre la desnaturalización de los hechos, no tan solo realizada por la parte recurrida al interponer la demanda por la vía incorrecta, sino también debido a la falsa interpretación del tribunal a-quo al acoger los argumentos de la recurrida sin examinar previamente la naturaleza del acto jurídico suscrito entre las partes, por lo que la Corte a-qua ha asumido los hechos de la causa como verdaderos sin darles el sentido y alcance inherente a su propia naturaleza, que en la especie se trata de un diferendo de carácter privado respecto a las obligaciones de un contrato de compra venta de inmueble, donde no se está cuestionando la propiedad, son que el recurrido persigue la supuesta reparación de daños mediante la nulidad de dicho contrato, acto jurídico de carácter privado, meramente civil, pero disfrazado a través de una litis sobre derechos registrados";

Considerando, que siguen alegando los recurrentes "que si se analizan los considerandos de la sentencia impugnada se podrá observar que la misma solo contiene la transcripción de los hechos procedimentales, pero no fundamenta jurídicamente su decisión, sino que se basa únicamente en las conclusiones presentadas por las partes, acogiendo sin fundamento alguno las conclusiones presentadas por la parte hoy recurrida, lo que evidencia la falta de motivos, al no contener dicho fallo ningún planteamiento jurídico que sustente su decisión, todo ello en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que además dicho tribunal incurrió en violación a la ley al violentar los artículos 3 y 1134 del Código Civil, 28 de la Ley de R.I. y 12 de la ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial, ya que la corte a-qua ignoró el principio de autonomía de la voluntad que es el cimiento más fundamental que rige el derecho de las obligaciones y las relaciones contractuales, donde en el caso de la especie las partes renunciaron a los tribunales de la República Dominicana y eligieron la Cámara de Comercio de Ginebra en materia de arbitraje para dirimir cualquier conflicto que surgiera entre ellas, ya que la ley de arbitraje comercial prevé la posibilidad para el ámbito privado de negocios que las partes puedan por convenio apoderar una jurisdicción distinta, pero dicho tribunal obviando esta disposición fundamental de nuestro derecho, en el numeral sexto de la parte dispositiva de su sentencia, procede a otorgarle competencia al tribunal de jurisdicción original de Higüey para continuar con el proceso, violando con ello los artículos ya citados, ignorando que la demanda principal incoada por los hoy recurridos como litis sobre derechos registrados no versa sobre un inmueble registrado, como lo exige el artículo 28 de la Ley núm. 108-05, disposición legal que la Corte a-qua no tomó en cuenta, aceptando de forma incorrecta la presente litis como si la misma fuera en reclamación a derechos registrados, obviando con ello el artículo 12 de la Ley núm. 489-08 sobre arbitraje comercial, que regula en base a la autonomía de la voluntad como se determina la competencia de los contratos suscritos entre partes que contengan una cláusula arbitral, lo que no fue respetado por dicho tribunal en lo que parecería una imposición de los poderes públicos del Estado en el ámbito privado de los negocios jurídicos";

Considerando, que para revocar la sentencia de jurisdicción original que declaró su incompetencia y remitió a las partes ante un tribunal arbitral extranjero y decidir, como lo hace en su sentencia, que la presente litis si es de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se basó, entre otros, en los motivos siguientes: "que al este tribunal ponderar este asunto, en que la parte apelante alega sucesivamente, que la sentencia impugnada violó el Principio V y los artículos 3 y 10 de la Ley de R.I. que establece que ningún acuerdo entre partes en relación con derechos registrados está por encima de dicha ley, es evidente, que si bien las partes pueden libremente formar las convenciones que estimen convenientes conforme a su interés particular, no menos cierto es que estas convenciones tienen que estar legalmente formadas y evidenciándose que el citado texto legal que el contenido del contrato suscrito entre las partes violenta la regla de la competencia de atribución de la jurisdicción inmobiliaria, establecida expresamente en los artículos 3 y 10 de dicha ley que le otorga competencia exclusiva a los tribunales inmobiliarios para conocer de los derechos inmobiliarios registrados en la República Dominicana y que además, se advierte que de conformidad con la parte in fine del artículo 3 del código civil dominicano, establece "los bienes inmuebles aunque sean poseídos por extranjeros están regidos por la ley dominicana", y que al consignar el artículo 111 de la Constitución de la República Dominicana que "las leyes relativas al orden público, policía y seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares" y encontrándose los inmuebles registrados objeto de la presente litis en la República Dominicana, ha quedado demostrado que contrario a lo establecido en la cuestionada sentencia, y a los alegatos de la parte intimada, no les corresponde ni le está permitido a ningún particular sea nacional o extranjero elegir o renunciar la competencia jurisdiccional de los tribunales de la República, en relación con los asuntos que por disposición soberana del Estado Dominicano, son de orden público, y por tanto, deben ser conocidos por los Tribunales Dominicanos; y que al establecer los artículos 28 y 29 de la referida Ley de R.I. que los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, son los únicos tribunales competentes para conocer de las litis sobre derechos registrados, estableciendo que las acciones litigiosas que se susciten sobre los bienes inmuebles deben iniciarse por ante el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, y que en la especie los inmuebles a que se contrae la presente litis se encuentran ubicados en el territorio que corresponde al tribunal de tierras de jurisdicción original residente en la ciudad de Higüey, todo lo cual le ha permitido a este Tribunal de la alzada hacerse la convicción que la sentencia impugnada carece de base legal, al disponer que la litis que se desarrolla en relación con las parcelas de que se trata, sea conocido por un tribunal extranjero, es evidente que dicha sentencia adolece de los vicios legales que aduce la parte apelante, todo lo cual revela, que el tribunal a-quo hizo una mala apreciación de los hechos y una incorrecta interpretación de los textos legales en que sustentó la sentencia apelada, tal como ha alegado y probado la parte apelante, por tanto, este Tribunal Superior actuando por su propio imperium, decide acoger el recurso de apelación de que se trata, ordenando la revocación en todas sus partes de la decisión impugnada, razones por las cuales declarará en la parte dispositiva de esta sentencia la competencia del Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, para conocer y decidir sobre la solicitud de litis sobre derechos registrados en relación con dichas parcelas";

Considerando, que como se advierte del fallo atacado, el principal punto en cuestión versó sobre la competencia de la jurisdicción inmobiliaria para conocer sobre la apelación de la que estaba apoderado, que se contraía a una litis sobre derechos registrados en relación a la venta de las referidas parcelas del municipio de Higüey, demanda sobre la cual el tribunal de jurisdicción original declaró su incompetencia y declinó ante un tribunal arbitral extranjero (Cámara de Comercio de Ginebra) por entender que esta jurisdicción extranjera era la competente en virtud de la cláusula arbitral existente en el contrato de compra venta suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2005; que es importante observar que cuando el Tribunal Superior de Tierras, estableció un criterio distinto al del tribunal de jurisdicción original y consideró que por aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., que esta jurisdicción era competente para conocer sobre la nulidad del contrato de compraventa de terrenos registrados en la República Dominicana, suscrito en fecha 15 de septiembre de 2005, dicho tribunal estatuyó sobre una competencia de atribución o de orden público; que la competencia de atribución implica la repartición de atribuciones en razón de la materia, las cuales están determinadas por las reglas inherentes a la organización judicial, por lo que se trata de una competencia absoluta que no puede ser desconocida por los contratantes; que en el caso de los bienes inmuebles, como ocurre en la especie, en lo inherente a la ley aplicable, nuestro sistema jurídico de tradición continental, acepta que en caso de conflicto de leyes aún en jurisdicciones extranjeras, la ley a aplicar debe ser la del lugar donde se encuentre el inmueble (Forum rei sitae), porque en cierta forma implica hacer valer el principio de soberanía del Estado donde se encuentren situados los inmuebles, y desde el punto de vista del derecho privado, tiende a preservar a los terceros de la sorpresa que constituiría la reivindicación de derechos desconocidos por la ley local y oponibles bajo condiciones que no prevé dicha normativa;

Considerando, que dada la naturaleza y régimen de especialidad técnica prevista en la Ley de R.I., conviene para la solución de este caso determinar si el Tribunal Superior de Tierras aplicó una regla de orden público de atribución de competencia o una regla de competencia relativa; que al Tribunal Superior de Tierras establecer, como lo hizo en su fallo, "que la jurisdicción inmobiliaria era competente al tratarse de una competencia de atribución establecida expresamente en los artículos 3 y 10 de la ley de registro inmobiliario, que le otorga competencia exclusiva a los tribunales inmobiliarios para conocer de los derechos inmobiliarios registrados en la República Dominicana", resulta evidente que la aplicación de la regla versó sobre competencia de orden público de atribución;

Considerando, que aunque los recurrentes plantean que en el caso no se trataba de este tipo de competencia, por cuanto no se estaba en presencia de una litis de derechos registrados, toda vez que el contrato de fecha 15 de septiembre de 2005 no llegó a ejecutarse y por tanto no alteraba el estatuto jurídico del inmueble, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reafirma el criterio de que no es determinante para que el Tribunal Superior de Tierras resulte competente, que el acto de disposición de derechos sobre inmuebles registrados se encuentre sometido al registro, sino que la competencia puede resultar, cuando el acto o convención tenga vocación de registro, lo que le da una condición híbrida o mixta que bien pudiera ser discutida ante la jurisdicción ordinaria o inmobiliaria;

Considerando, que los convenios entre particulares, conforme a la regla del artículo 6 del Código Civil están limitados por las reglas de orden público, de las cuales resultan la competencia de atribución en el orden judicial y que deben ser observadas por las partes; a diferencia de las reglas de competencias relativas, tal como ocurre en las jurisdicciones territoriales, las que conforme a los artículos 102 y 103 del Código Civil, pueden estar sujetas a prorrogación por convenio entre particulares;

Considerando, que el arbitraje no puede entrar en contradicción con un principio fuerte de nuestro ordenamiento, los foros de competencia exclusiva obedecen a las pretensiones del legislador de monopolizar para ciertas categorías de litigios, la competencia judicial de los tribunales; lo que no implica que ciertos asuntos sean inarbitrados, sino que cabe el arbitraje, pero no en un país distinto cuando hay un monopolio jurisdiccional, como lo prevee la ley de R.I., que conforme al art. 3.2 de New York sobre arbitraje comercial internacional, al hablar de que el juez deberá remitir a las partes a arbitraje cuando compruebe el compromiso arbitral, salvo que el acuerdo sea nulo o ineficaz, presupone que la validez de la clausula se determinará por el derecho nacional, ese derecho no debe ser distinto en la fase de declaratoria de competencia pues de otro modo el sistema entraría en contradicción consigo mismo. Una interpretación sistemática exige que el reconocimiento del acuerdo y el reconocimiento del laudo sigan en cuanto a la validez del acuerdo de arbitraje los mismos parámetros. Un mismo tribunal no debe reconocer la clausula arbitral como válida, para luego no reconocer el laudo dictado alegando motivo de validez de dicha cláusula;

Considerando, que en consecuencia, al decidir como lo hace en su sentencia, que la jurisdicción inmobiliaria era competente para conocer del caso ventilado en la especie, al tratarse de una competencia de atribución establecida expresamente en los artículos 3 y 10 de la ley de registro inmobiliario, que le otorga competencia exclusiva a los tribunales inmobiliarios para conocer de los derechos inmobiliarios registrados en la República Dominicana y tratándose de una competencia de atribución establecida por la ley con carácter de orden público, lo que no admite convenio en contrario entre los particulares, y ordenar que el asunto fuera remitido al tribunal de jurisdicción original de Higüey para que continuara con el conocimiento, instrucción y fallo del asunto, esta Tercera Sala entiende que el Tribunal Superior de Tierras no ha incurrido en las violaciones que le son atribuidas por los recurrentes en sus medios de casación, sino que efectuó una correcta aplicación de la ley, conteniendo su sentencia motivos suficientes y pertinentes que sustentan adecuadamente su decisión; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata al ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "Toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas", lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sociedades Comerciales Paraíso Tropical, S.A. y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 11 de noviembre de 2010, con relación a las Parcelas núms.67-B-10, 67-B-18, 67-B-20, 67-B-22-A, 67-B-22-B, 67-B-61-D y 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. Parte del Municipio de Higüey, Provincia la Altagracia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de la L.. N.E.B. y el Dr. J.A.D.P., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R., P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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