Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 1997.

Número de resolución2
Fecha01 Octubre 1997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 1ro. del mes de octubre de 1997, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.M.V., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 28068, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, en fecha 10 de marzo de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.A.M., cédula No. 47326, serie 1ra., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de mayo de 1987, por el Dr. J.E.A.M., abogado del recurrido, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido V.A.N.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado, comerciante, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 8732, serie 36, suscrito por su abogado, Dr. R.A.V., cédula No. 52547, serie 31, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de junio de 1987; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos invocados por la parte recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que el 14 de enero de 1985, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe declarar, y declara, buena y válida la demanda en desahucio intentada por R.A.M., contra V.A.N., quien ocupa en calidad de inquilino la casa marcada con el No. 158 de la Avenida Imbert de esta ciudad; SEGUNDO: Que debe ordenar, y ordena, el desalojo de V.A.N., de la referida propiedad del demandante; TERCERO: Que debe condenar, y condena, a V.A.N., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. J.E.A.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Que debe declarar, y declara, la ejecución provisional de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso intentado en su contra; QUINTO: Que debe pronunciar, y pronuncia, el defecto contra V.A.N., por falta de conclusiones al fondo sobre el conocimiento de esta demanda; SEXTO: Que debe comisionar, y comisiona, al ministerial B.P., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Santiago, para la notificación de la presente sentencia"; b) que contra la indicada sentencia el inquilino V.A.N.L. interpuso recurso de apelación y apoderó para tales fines a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; y c) que V.A.N.L. interpuso una demanda, en referimiento, contra R.A.M.V. ante el mismo tribunal, en solicitud de suspensión de la ejecución provisional ordenada por la sentencia que dispuso el desalojo, habiendo dicha Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, dictado la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución provicional de la sentencia civil número uno (1), dictada en fecha 14 de enero de 1985, que ordenó el desalojo del señor V.N.L. de la casa No. 158 de la Avenida Imbert de la ciudad de Santiago; SEGUNDO: Declara esta ordenanza ejecutoria, no obstante recursos; TERCERO: Condena al señor R.A.M.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción, en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Rechaza las conclusiones presentadas por el señor R.A.M.V., por intermedio de su abogado constituido Dr. J.E.A.M., por carecer de fundamento.";

Considerando, que el recurrido solicita que se rechace por improcedente y mal fundado el recurso de casación de que se trata, interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes alegatos: "Como se comprueba por el acto de fecha 15 del mes de mayo del año 1987, el recurrente, R.A.M., desistió del recurso de apelación que había interpuesto, en tiempo hábil, contra la ordenanza civil dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago, en fecha 10 del mes de marzo del año 1987, (Documentos Nos. 5 y 6). En consecuencia, el ahora recurrente, desistió y renunció al recurso de apelación, y como renunció al recurso, ahora no puede, legalmente, interponer recurso de casación contra la misma decisión a la cual él había renunciado a apelar; con su desistimiento el recurrente dio asentimiento a la sentencia cuya anulación ahora pretende en casación. En consecuencia, agrega el recurrido, el tribunal que dictó la ordenanza ahora recurrida fue de primer grado y por tanto, el recurso que debió interponer el ahora recurrente fue el de apelación; si la apelación no prosperaba podía recurrir en casación. El ahora recurrente interpuso casación habiendo renunciado a la apelación.";

Considerando, que el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisión contra el recurso, y, por tanto, procede su examen en primer término;

Considerando, que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, al dictar su ordenanza del 10 de marzo de 1987, ahora impugnada en casación, actuó como tribunal de segundo grado, estando apoderada de un recurso de apelación intentado por V.A.N.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, el 14 de enero de 1985; que las sentencias que ordenan la suspensión de la ejecución provisional, son siempre dictadas por un tribunal de segundo grado, actuando como tribunal de apelación; que ese criterio se reafirma después de la entrada en vigor de la Ley No. 834 de 1978, cuyos artículos 137, 140 y 141, facultan al Presidente de la Corte de Apelación, estatuyendo en referimiento y en los casos previstos por el citado artículo 137, a ordenar la suspensión, en caso de apelación, de la ejecución provisional de las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, son aplicables al P. de estos tribunales cuando actúan como jurisdicción de segundo grado respecto de las sentencias de los Juzgados de Paz; que si bien, R.A.M.V., interpuso un recurso de apelación contra la ordenanza de referimiento que había dispuesto la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia del Juzgado de Paz que ordenó el desalojo, también consta en el expediente que esa apelación quedó sin efecto al desistir de la misma el apelante por acto del 15 de mayo de 1987; que ese desistimiento no fue objeto de controversia y permitió que el actual recurrente introdujera, el 19 de mayo de 1987, su recurso de casación contra la indicada ordenanza de referimiento; que las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de este tipo y en las condiciones señaladas, no son susceptibles de apelación, por lo que resulta que la decisión adoptada que ordenó la suspensión de la sentencia del Juzgado de Paz que dispuso el desalojo, solo podía, como en efecto lo fue, ser recurrida exclusivamente en casación, por lo que el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe, en consecuencia, ser desestimado;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa de la parte demandada. Violación del artículo 101 de la Ley No. 834 de 1978; Segundo Medio: Violación de los principios señalados en el artículo 806 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 834 de 1978; Tercer Medio: Violación de las reglas de prueba. Falta de base legal. Ausencia de motivos;

Considerando, que en sus medios de casación que se reúnen para su examen, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia, del 10 de marzo de 1987, recurrida en casación, el juez omite ponderar las conclusiones de la parte demandada, y de ese modo viola el derecho de defensa de esa parte; que esta actuación reñida con los principios que gobiernan la acción en justicia, es contraria a la Constitución de la República que prohibe la condena o el juicio de una persona o entidad, sin que se le de la oportunidad de defenderse; b) que dentro del mismo concepto, el tribunal ha violado la regla de la competencia de atribución establecida en el artículo 101 en su parte final, que señala textualmente, que para conocerse un proceso civil en referimiento, hay que apoderar un juez distinto al que está apoderado en la demanda principal; c) que la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, estaba apoderada del recurso de apelación incoado por el señor N.L., contra la sentencia del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, y en consecuencia, no tenía aptitud legal para conocer y fallar demandas en referimiento, sin violentar el artículo 101 de la Ley No. 834; d) que el procedimiento de referimiento no es aplicable a las sentencias de los Juzgados de Paz, ya que tienen como característica esencial la celeridad típica de dicho tribunal; y que la ordenanza recurrida carece de motivos y no precisa en que se fundamenta el juez para concluir en el fallo recurrido, pero;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 101 de la Ley No. 834, de 1978, que sustituyó determinadas disposiciones en materia de procedimiento civil, expresa que "La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias", no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el juez de los referimientos competente es el de la jurisdicción que es competente para estatuir sobre el fondo del litigio, y, por tanto, es el juez de primera instancia que conoce en materia civil o comercial el fondo de la contestación el competente para resolver, como juez de los referimientos, sobre las medidas necesarias o urgentes que le sean requeridas; que este criterio se corresponde con nuestro sistema judicial en que el Juzgado de Primera Instancia, esté o no dividido en cámaras, constituye una unidad de jurisdicción con plenitud para conocer, conforme el procedimiento de cada uno de ellos, de los asuntos que les atribuyen los códigos, según el artículo 49 de la Ley de Organización Judicial; que la circunstancia de que el artículo 101 de la Ley No. 834, exprese que la ordenanza de referimiento debe ser rendida por un juez que no está apoderado de lo principal, no debe interpretarse en el sentido de que debe ser un juez distinto al que conoce del fondo el que estatuya en referimiento, no solo por razones de la organización y composición de nuestros tribunales de primera instancia apuntadas, sino porque es la propia L.N. 834, en su artículo 109, la que ratifica la tradición jurídica en esta materia que había consagrado el sustituido artículo 807 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: "En todos los casos de urgencia, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.";

Considerando, que el citado artículo 101 de la Ley No. 834, es un trasplante traducido del artículo 484 del Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, asimilado por el legislador dominicano sin tomar en consideración que la composición de los Tribunales de Primera Instancia en Francia es colegiada y no unipersonal como ocurre entre nosotros; que es ésta la razón de que en aquel país sea el Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia a quien compete, en principio, resolver provisionalmente todas las cuestiones que puedan ser ordenadas en referimiento, cuando el pleno del mismo tribunal o un juez único está apoderado de lo principal, lo cual no es posible en la organización judicial dominicana, como ya ha sido analizado; que, además, el referimiento a que se refiere el artículo 101, no es aplicable a la situación planteada por el recurrente, en razón de que la suspensión que ordenó el Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, fue dispuesta en virtud de los poderes que otorga al presidente del tribunal de apelación los artículos 137, 140 y 141 de la Ley No. 834, de 1978, en materia de referimiento, y no, como erradamente lo ha entendido el recurrente, en acatamiento del citado artículo 101, que, conjuntamente con los artículos 102 al 112, ambos inclusive, de la misma ley, rigen los poderes del Presidente del Juzgado de Primera Instancia en materia de referimiento, cuando actúa como tribunal de primer grado; por lo que procede rechazar, por carecer de fundamento, el alegato relativo a la violación del artículo 101 de la Ley No. 834, de 1978, sostenido por el recurrente;

Considerando, a que, por otra parte, la sentencia impugnada revela que R.A.M.V., en sus conclusiones ante el juez a-quo solicitó, para el caso de que no se acogiera la excepción de incompetencia por él propuesta, se fijara una nueva audiencia, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley No. 834, de 1978, para el conocimiento del fondo de la demanda en referimiento; que al no ponderarse esas conclusiones se violó su derecho de defensa;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley No. 834 de 1978, faculta al juez a declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, pero por disposiciones distintas, siempre que a las partes se les ponga previamente en mora de concluir sobre el fondo, no es menos verdadero que el citado texto legal tiene por fin preservar la contradicción en la discusión del fondo del litigio; que como en la instancia de referimiento no se resuelve lo principal del asunto, y siendo esa disposición no aplicable cuando la parte que propone la excepción ha concluido al fondo ante el juez de primer grado, como consta en la sentencia impugnada haber ocurrido, procede desestimar, por improcedente, el alegato de que el J. a-quo, quien actuó como juez de segundo grado, violó el derecho de defensa del actual recurrente;

Considerando, que finalmente el recurrente alega, invocando la violación del artículo 806 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 834 de 1978, que el procedimiento de referimiento no es aplicable a las sentencias de los Juzgados de Paz, ya que tienen como característica esencial la celeridad típica de dicho tribunal; que si es correcto que el referimiento no es posible ante un tribunal de excepción, como lo es el Juez de Paz, no es menos valedero que, conforme a los artículos 109 a 112 de la citada Ley No. 834, las atribuciones de referimiento pertenecen al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, y al Presidente de la Corte de Apelación, de acuerdo con los artículos 137, 140 y 141 de la misma ley; que en el caso ocurrente, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, apoderada de la apelación contra la sentencia del Juzgado de Paz que ordenó el desalojo, actuó como tribunal de segundo grado al disponer su Presidente la suspensión de la ejecución de la sentencia del Juzgado de Paz apelada, lo que hizo en virtud de los poderes que los señalados artículos 137, 140 y 141, otorgan al presidente del tribunal de apelación; que en cuanto a la falta de motivos y de base legal alegadas por el recurrente, el examen de la sentencia impugnada muestra que ella contiene una exposición de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el caso de que se trata, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben, en consecuencia, ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.M.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones de referimiento, en fecha 10 de marzo de 1987, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado del recurrido, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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