Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de resolución4
Fecha03 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmobiliaria Cibao, S.A., compartes

Abogado(s): L.. P.R., B.A.L., D.P.A.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces E.M.E., Segundo Sustituto de P. en funciones de Presidente; J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C., J.E.H.M. y M.G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:

Sobre la instancia en revisión de sentencia, interpuesta por Inmobiliaria Cibao, S.A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la ciudad de Santiago, debidamente representada por su secretario, J.A.B.; T.B., S.A. compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la ciudad de Santiago, debidamente representada por su Presidente, J.A.B.; A.S.D., S.A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en esta ciudad de Santo Domingo, representada por su Presidente, P.M.R.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0191369-7 y J.A.B.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0031431-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Cibao, S.A., T.B., S.A., A.S.D., S.A. y J.A.B.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de julio de 2002, en relación a la Parcela núm. 110-Ref.-780-B-3 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Dres. W.I.C.N. y J.A.C. y del L.. F.S.D.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Visto el auto dictado el 13 de mayo de 2009, por la magistrada E.M.E., P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.G., juez Presidente la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la instancia en revisión de sentencia, depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 2005, suscrita por los Licdos. P.R.R.A., B.A.L. y el Dr. P.A.P.M., abogados de los recurrentes Inmobiliaria Cibao, S.A., y compartes, en la cual se concluye así: “Por los motivos expuestos y por los que de seguro serán suplidos con vuestro elevado espíritu de justicia, las empresas Inmobiliaria Cibao, S.A., T.B., S.A., y Alto Santo Domingo, S.A., y el S.J.A.B.P., por mediación de los infrascritos, tienen a bien solicitaros muy respetuosamente lo siguiente: “Primero: Que se declare buena y válida la presente instancia en solicitud de revisión de la sentencia núm. 2002-1750 de fecha 10 ó 12 de octubre del año 2005, dictada por la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario; Segundo: Que, en consecuencia, se retracte o revoque la referida sentencia, y por lo tanto, se proceda a conocer en toda su extensión, el recurso de casación interpuesto en fecha 2 de septiembre del año 2002, contra la sentencia núm. 18 de fecha 10 de julio del año 2002, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780-B-3, del D. C. No. 4 del Distrito Nacional. I haréis justicia. Santo Domingo de G., D.N., diciembre 16, 2005. (firmado) P.R.R.A., B.A.L. y P.A.P.M.”;

Visto la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2005, en ocasión del recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Cibao, S.A., T.B., S.A., A.S.D., S.A. y J.A.B.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 10 de julio de 2002, en relación a la Parcela núm. 110-Ref.-780-B-3 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente Resolución;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: “Único: Que en virtud de lo antes expuesto, procede acoger la Revisión solicitada, toda vez que el Presidente del Tribunal Superior de Tierras no le dio cumplimiento al artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, en lo relativo a la sustitución de los Magistrados que dictaron la decisión de fecha 10 de julio del 2002”;

Atendido, a que la instancia en “revisión de sentencia” de que se trata, se fundamenta en síntesis en que en la decisión objeto de la presente solicitud se incurrió en “el error material grave” de analizar el medio relativo a la violación del artículo 88 de la Ley de Registro de Tierras, señalando que al momento de dictarse el fallo recurrido en casación, la magistrada I.O.M. de la Rocha desempeñaba las funciones de juez del mismo tribunal y que por tanto su designación en el caso no podía viciar de nulidad la sentencia, volviendo en contra de su propio criterio según el cual conforme el referido artículo 88 “debe considerarse nula, por no emanar de aquellos jueces que estaban legalmente apoderados para el conocimiento y fallo del asunto”, la sentencia rendida por uno ó más jueces desapoderados; que los jueces de la Cámara que dictó la decisión incurrieron en errores “más graves aun” cuando respondiendo al segundo medio del recurso relativo a “falta de motivos y ponderación de documentos”, se limita a transcribir los motivos de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras; que el tercer error material lo constituye la afirmación hecha en el último considerando de la pág. 15 que señala que es un medio nuevo en casación y por tanto inadmisible, el alegato de que “el fallo impugnado viola las reglas de la competencia y de la prescripción que establece el artículo 64 del Código de Comercio para los Accionistas de Compañías Comerciales” ya que en el escrito ampliatorio se incluyó dicha solicitud; que también constituye error material, cuando la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia al final del último considerando para rechazar el recurso, expresa, que en cuanto a los demás medios, el estudio del expediente y sus documentos revelan que en la sentencia impugnada se hizo una correcta aplicación de la ley, olvidando que entre éstos se encontraban dos, que como los anteriores, interesan al orden público como son la violación a los artículos 1350 y siguientes del Código Civil y 192 de la Ley de Registro de Tierras;

Atendido, que es tradicionalmente admitido, que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso; que el único recurso que se permite contra ellas es el de la oposición previsto por el artículo 16 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que traza un procedimiento particular, diferente al recurso de oposición ordinario, que no es el caso, ya que no se trata de la oposición del recurrido que hace defecto en casación; que asimismo, la sentencia de casación puede ser objeto de un recurso de revisión cuando ocurre un error material, a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho que han sido resueltos por el fallo;

Atendido, que siendo la revisión civil un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia en única o última instancia a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables, como es el caso de la especie, dicho recurso debe ser establecido, según el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada, pudiendo conocerlo, los mismos jueces que la dictaron;

Atendido, que habiendo sido la sentencia impugnada dictada por la Cámara de Tierras, L., Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa de este mismo máximo tribunal, resulta consecuentemente evidente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es incompetente para conocer y decidir el recurso de revisión de que se trata, razón por la cual procede su envío por ante la jurisdicción de donde proviene la referida sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión civil interpuesto por Inmobiliaria Cibao, S.A. y compartes contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2005, por la Cámara de Tierras, L., Contenciosa-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Declara que el tribunal competente para conocer y fallar el asunto es la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que ha dictado la decisión impugnada, a la cual se envía.

Firmado: E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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