Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2009.

Número de resolución4
Fecha02 Diciembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.N.P.

Abogado(s): L.. C.S.

Recurrido(s): F.B.

Abogado(s): Dr. Vidal Guzmán Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.N.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario privado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0114317-4, domiciliado en la avenida Francia núm. 46 casi esquina avenida F. Bido, Edificio Nuban, apartamento 1-B, de la ciudad de Santiago de los Caballeros y Ad-hoc en la oficina de su abogado constituido y apoderado especial, contra la sentencia civil núm. 172 dictada el 6 de septiembre de 2007 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2007, suscrito por el Licdo. C.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2007, suscrito por el Dr. V.R.G.R., abogado del recurrido, F.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en devolución, cobro de alquileres y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.A.N.P. contra la compañía Euro-Pisos, C. por A. y el señor F.B., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 7 de marzo de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad a la ley, la demanda en devolución, cobro de alquileres y reparación de daños y perjuicios interpuesta por R.A.N.P., contra F.B. y la compañía Euro-Pisos, C. por A., y J.T.; y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente, y en consecuencia condena a F.B. y la compañía Euro-Pisos, C. por A., y J.T., al pago de una indemnización de un millón seiscientos mil pesos oro (RD$1,600,000.00), a favor de R.A.N.P., por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la violación del contrato precedentemente establecido; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso (sic);”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buenos y validos en la forma los recursos de apelación interpuestos, de manera principal y con carácter general por el señor F.B., y de manera incidental con carácter limitado, por el señor R.A.N.P., ambos en contra de la sentencia No. 00379-2007, relativa al expediente No. 551-2006-01197, de fecha siete (7) del mes de marzo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial, Tercera Sala, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso incidental interpuesto por el señor R.A.N.P., lo rechaza, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso interpuesto por el señor F.B., lo acoge, por ser justo y reposar en base legal, y por el efecto devolutivo del recurso, rechaza la demanda en contra del señor F.B., por las razones dadas y modifica, en consecuencia, el ordinal primero de la sentencia apelada, y excluye al señor F.B. de la condenación al pago de la indemnización dictada en su contra por dicha sentencia; Cuarto: Compensa las costas por los motivos precedentemente expuestos”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del artículo 32 del Código de Comercio; Tercer Medio: Mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil, relativo a las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios que contiene el recurso, el recurrente se expresa en ellos a través de “atendidos”, expuestos en conjunto, por lo que se procede a su examen también en conjunto y, además, por su vinculación; que, alega el recurrente, la sentencia impugnada fue dictada en violación a los artículos 141 y 852 del Código de Procedimiento Civil, y 32 y siguientes del Código de Comercio, en vista de que Euro-Pisos, al momento de suscribir el contrato de alquiler, todavía no era una compañía, puesto que el uso de su nombre comercial lo obtuvo con posterioridad; que son falsas las declaraciones del recurrido contenidas en la sentencia cuando señaló que dejó de trabajar para la compañía en mayo de 1999, para señalar más adelante que el 2 de agosto de 1999 actuó en la firma del contrato como secretario de ésta, sin haber estado constituida, por lo que las motivaciones del fallo para excluirlo son falsas y contradictorias y sin basarse en ningún texto legal, lo que hace la sentencia falta de motivación y base legal; que la aplicación de los artículos 1134, 1135, 1315 y 2011 son insuficientes para justificar el dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que mientras la Corte señala que el intimado actuó como secretario de la compañía, fue probado con documentos aportados al debate que en el momento de suscribir el contrato de alquiler, aun no se le había aprobado siquiera el nombre comercial, por lo que éste debía ser considerado como inquilino y no como representante de una persona moral que no existía; que para justificar la existencia de la compañía el intimado depositó una simple fotocopia que de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil no hace fe por sí sola; que, alega el recurrente, “éstos deben ser considerados como deudores puros y simples”, por haber cometido dolo al suscribir el contrato como representantes de una compañía inexistente; que la sentencia impugnada no contiene, por tanto, una correcta interpretación de los hechos ni una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, debe ser casada sin envío”;

Considerando, que, en relación con dichos alegatos, la Corte a-qua para excluir al recurrido expresando “que fue impropiamente condenado por la sentencia de primera instancia”, dió como comprobado en la sentencia impugnada, que el 2 de agosto de 1999 el actual recurrente suscribió con la compañía Euro-Pisos, C. por A., un contrato de arrendamiento en el que se convenía que el primero, en su calidad de propietario del local comercial ubicado en la Calle D, esquina E, de la Zona Industrial de H., lo arrendaba a la segunda para ser utilizado en el negocio de la construcción y sus derivados; que la arrendataria se comprometió en el artículo 9 del contrato a autorizar y permitir al propietario, el retiro de una planta eléctrica de 30 kilos que se encontraba en la fábrica a partir de los dos meses de la firma del contrato; que el artículo 10 del contrato estipula que el propietario se comprometía a devolver a la arrendataria dos máquinas pulidoras de piso pertenecientes al propietario, porque éstas eran necesarias para el “vital desenvolvimiento en la producción de la fábrica”; que, sigue exponiendo la Corte a-qua, el 1ro. de noviembre de 2004 el actual recurrente intimó por acto de alguacil a Euro-Pisos para que en el plazo de un día franco “le pagara la suma de RD$3,852,000.00” por concepto de alquiler de una planta de energía eléctrica de 30 kilos por 5 años y un mes, “equivalentes a 1,926 días laborables”; que, continua expresando la Corte a-qua, estas comprobaciones han permitido establecer que la demanda interpuesta en contra del recurrente (principal) por ante esta Corte, y por la que este último fue condenado junto a la compañía Euro-Pisos, C. por A., y J.T. al pago de una indemnización de daños y perjuicios por la violación del citado contrato, estuvo fundamentada en que F.B. firmó el contrato como fiador o garante solidario de Euro-Pisos, de lo que no existe prueba en el expediente, sino que lo hizo como secretario de ésta; que, por tanto, Euro-Pisos, como persona jurídica es la contraparte del actual recurrente, puesto que si bien la fianza no ésta sometida a ninguna formalidad y puede ser acordada bajo firma privada o aún verbalmente, el compromiso del fiador tiene que ser expreso, ya que la fianza no se presume.

Considerando, que del estudio de los documentos que fueron ponderados por la Corte a-qua y que figuran como vistos en la sentencia impugnada, se encuentra el acto de demanda introductoria de instancia, en el que se constata que el hoy recurrente demandó por dicho acto a las compañías Euro-Pisos, C. por A., Euro 2000, S.A., F.B. Internacional, F.B. y J.T., y que dicha demanda estuvo sustentada en que en el contrato de alquiler suscrito por él con las citadas personas, el recurrido figura como fiador o garante solidario;

Considerando que, como se desprende de los motivos transcritos precedentemente, desarrollados por la Corte a-qua en la sentencia impugnada, por la demanda de que se trata no podía el recurrido resultar condenado como fiador o garante solidario de Euro-Pisos, C. por A., al pago de los alquileres y daños y perjuicios, ya que el contrato de arrendamiento del 2 de agosto de 1999 fue suscrito de una parte por el recurrente en calidad de propietario y de la otra parte por la compañía Euro-Pisos, C. por A., representada por J.T., como arrendataria; que el recurrido F.B. aparece firmando dicho contrato, que se encuentra depositado en el expediente, debajo de las firmas de las partes; que puesto que la empresa Euro-Pisos, C. por A. es una empresa con personalidad jurídica diferente a la suya y sobre la que la Corte verificó, mediante la documentación sometida a su escrutinio, como se ha visto, que fue la que suscribió en calidad de arrendataria dicho contrato, si alguien debía resultar responsable de algún daño causado al recurrente, no podía ser el recurrido como pretende el recurrente, quien únicamente fungió firmando el mismo debajo de la firma de las partes contratantes, por cuanto la personalidad jurídica de Euro-Pisos, C. por A. está concentrada en su razón social, independientemente de la de sus socios o accionistas, si es que el recurrido lo era; que si el recurrido se hubiese constituido como fiador en dicho contrato, de lo cual, como dijo la Corte, no existe prueba en el expediente, dicha calidad debió serle probada expresamente, puesto que como aseguró también dicha Corte la solidaridad no se presume;

Considerando, que, además, la jurisprudencia ha considerado que si bien la prueba de la estipulación de la solidaridad puede ser establecida por cualquier medio admitido por la ley, es necesario que la misma sea de naturaleza a establecer en forma inequívoca su existencia, lo cual no ocurrió en la especie; que, en consecuencia, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, por cuanto ha otorgado a los hechos y documentos examinados el sentido y alcance jurídico que tienen; que, por las razones expresadas anteriormente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por R.A.N.P. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 6. de septiembre del año 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del abogado V.R.G.R., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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