Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2001.

Número de resolución7
Fecha10 Enero 2001
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo M. B., S.A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en esta ciudad, representada por su presidente, H.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0102518-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia No. 25, dictada el 10 de febrero de 1998, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno e la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.T., en representación del Dr. L.H.R., abogado de la parte recurrente, Grupo M. B., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.E.C., por sí y por la Dra. P.J.O., abogados de la parte recurrida, Recaudadora de Valores Tropical, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 1998, suscrito por el abogado de la recurrente, D.L.H.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 28 de abril de 1998, suscrito por el Lic. R.E.C., por sí y por la Dra. P.J.O., abogados de la recurrrrida;

Vistos los memoriales de ampliación y réplica producidos por la recurrente y la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en cobro de deuda y validez de embargo retentivo u oposición y declaración afirmativa, incoada por Recaudadoras de Valores Tropical, S.A., contra R.S.T.E., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 7 de diciembre de 1995, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto del demandado en la demanda en validez del embargo retentivo u oposición y cobro de pesos, señor R.S.T.E., pronunciado en audiencia, por no haber comparecido, no obstante, haber sido emplazado; Segundo: Acoge las conclusiones producidas en audiencia por el demandado en declaración afirmativa, G.M.B., S.A., y en consecuencia: a) rechaza en todas sus partes, la presente demanda en declaración afirmativa, incoada por Recaudadora de Valores Tropical, S.A., en la demanda en cobro y validez de embargo, lanzada en contra de R.S.T.E., según los motivos expuestos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a la demandante Recaudadora de Valores Tropical, S.A., al pago de las costas por haber sucumbido en justicia, y distraídas a favor de la Dra. C.C.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al señor R.L.M.A., ordinario de este tribunal, para notificar la sentencia; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, y justo en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía Recaudadora de Valores Tropical, S.A., contra la sentencia marcada con el No. 2062/95, dictada en fecha 7 de diciembre de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más arriba, en otra parte de este fallo; Segundo: Revoca en todas sus parte dicha sentencia recurrida, por los motivos y razones precedentemente expuestos; y en consecuencia, obrando por propia autoridad: a) válida el embargo retentivo u oposición practicado en fecha 24 de julio del año 1995, en perjuicio de R.S.T.E., en manos del Grupo M. B., S.A., según proceso verbal No. 697/95 del ministerial E.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo No. 2, del Distrito Nacional; b) declara válida en cuanto a la forma, pero no sincera en cuanto al fondo, y por lo tanto desprovista de efectos jurídicos, la declaración precitada, hecha por la Dra. C.C.D. en fecha 27 de julio de 1995, en la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a nombre y representación de la sociedad comercial Grupo M. B., S.A.; en consecuencia, declara a dicha compañía Grupo M. B., S.A., responsable de las causas del embargo retentivo u oposición hecho entre sus manos por la compañía Recaudadora de Valores Tropical, S.A., conforme al acto No. 697/95 de fecha 24 de julio de 1995, del ministerial E.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo No. 2 del Distrito Nacional, y condena al Grupo M. B., S.A., al pago de la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco Pesos con 72/100 (RD$139,625.72) mas los intereses legales, a favor de la embargante, R. de Valores Tropical, S.A.; Tercero: Condena a R.S.T.E. y al Grupo M. B., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. P.J.O., abogado quien ha afirmado estarlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 577, 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de motivos y de base legal. Contradicción entre los motivos y dispositivo de la sentencia preparatoria del 30 de septiembre de 1997, de la Corte de Apelación a-qua, con los motivos de la sentencia ahora impugnada. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de prueba de un crédito cierto, y exigible en manos de la recurrente, Grupo M. B., S.A., violación del artículo 529 del Código Civil; Segundo Medio: Aplicación errónea del artículo 36 del Código de Comercio. La ley no debe ser interpretada en su sentido literal. Falta de base legal (otro aspecto). Violación de la máxima, "no hay nulidad sin agravio"; Tercer Medio: Violación del principio de inmutabilidad del proceso. Falta de calidad y falta de interés. Violación del artículo 1250 del Código Civil: la subrogación debe ser consentida en el momento del pago. Violación del artículo 1315 del Código Civil (otro aspecto). Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (otro aspecto);

Considerando, que en los aspectos primero, segundo y tercero de su primer medio y el primer aspecto de su segundo medio que se reúnen para su fallo y analizan de manera prioritaria por convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-quo violó las disposiciones de los artículos 577 y 569 y siguientes del Código de Procedimiento Civil cuando atribuye la condición de acreedor de la recurrente, de un crédito cierto, liquido y exigible, a R.S.T.E., como accionista de la compañía recurrente, por lo que la parte recurrida embargó retentivamente, en manos de la recurrente, las sumas o valores que ésta adeuda a dicho accionista; que la recurrente no es deudora del señor T.E., ni detenta ninguna suma o valores, por concepto de préstamos, hipoteca, o cualquier otro concepto; que el patrimonio social de una compañía por acciones no es patrimonio personal de uno de sus socios; que la alegada nulidad del traspaso de las acciones de la compañía, no determina la existencia de un crédito cierto, liquido y exigible del señor T.E.; que la circunstancia de que la recurrida sea titular de un derecho frente a dicho señor, no justifica la no sinceridad de la declaración afirmativa prestada por la recurrente, ya que ésta no detenta ninguna suma perteneciente a dicho embargado; alega asimismo el recurrente, que el tercer embargado, en virtud del artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, solo está obligado a expedir una constancia, si se debiere algún valor al embargado, con la indicación de la suma debida, si fuere líquida, cuando dicha constancia le sea requerida por el embargante, siempre que exista título auténtico o sentencia que declare la validez del embargo, lo que no ocurrió en el caso; que el embargado transfirió sus acciones en la compañía recurrente, mas de siete años antes de producirse el embargo, y nunca tuvo créditos por concepto de dividendos de acciones; que la sentencia impugnada contradice el propio criterio del tribunal en el sentido de que su sentencia preparatoria del 30 de septiembre de 1997, se atribuye importancia en la litis, a la presentación del libro de acciones de la compañía, mientras que en la sentencia ahora impugnada se dice lo contrario, al afirmarse que el libro depositado en el tribunal el 17 de octubre de 1997, carece de valor, pues solo se utiliza para ostentar la calidad de accionista en los certificados de acciones y anotar los traspasos de las mismas; que la desnaturalizan de los hechos y documentos, la falta de motivos y de base legal es clara, ya que de acuerdo con el artículo 529 del Código Civil, las compañías por acciones tienen una personalidad distinta de la de sus accionistas; que una cosa es la acción, parte del patrimonio social, y otra, un crédito personal o patrimonio del accionista; que la sentencia impugnada confunde el capital social de la compañía por acciones con una alegada deuda personal de un ex-accionista supuestamente en manos de la recurrente; que, al considerar nulo el traspaso de acciones y que el embargado T.E. es acreedor de la recurrente, la sentencia impugnada violó los artículos 529 del Código Civil y 569 y 577 del Código de Procedimiento Civil; que, por otra parte, no se ha probado que las acciones produjeron dividendos, ni que se trata de un crédito cierto, líquido y exigible, por cuya razón la sentencia recurrida violó el artículo 1315 del Código Civil; alega por otra parte la recurrente, que la Corte a-quo, al referirse a la certificación del 15 de julio de 1988, expedida por H.M., miembro del Consejo de Directores de la compañía recurrente y el traspaso del certificado de acciones No. 1 de fecha posterior, o sea el 28 de diciembre de 1988, que no pondera, que el titular de dicha acción vendió a J.A.M., el 10 de marzo de 1988 el inmueble que, en virtud de un acuerdo posterior a la venta, el accionista T.E. aceptó traspasar los derechos sobre dicho inmueble como aportación en naturaleza en la compañía recurrente, entonces en formación, y es cuando la citada certificación se expide a solicitud de T.; que, por eso, éste firma posteriormente el certificado y traspaso de las acciones; que, de haber ponderado tales hechos, otro hubiera sido el fallo de la Corte a-quo; que dicha Corte interpretó restrictivamente el artículo 36 del Código de Comercio, contrariamente a lo establecido por la jurisprudencia francesa, que otorgan una interpretación mas amplia a dicha disposición; que en este sentido, la transferencia de las acciones del señor T.E. mediante un documento adscrito o grapado al libro registro de acciones, y legalizado por un notario público, debió haberse tenido en cuenta por la Corte a-quo, y declarar sincera la declaración afirmativa hecha por la recurrente, admitiendo la validez de la transferencia de acciones mencionada; que tampoco ponderó los hechos y documentos que demuestran la venta de un inmueble propiedad del embargado a favor de J.A.M.P., y el acuerdo posterior de vendedor y comprador de llenar los trámites para que el inmueble vendido fuera aportado en naturaleza por el vendedor a la compañía recurrente, atribuyéndole 4,750 acciones; que como consecuencia de dicho aporte en naturaleza, fue expedido el 27 de enero de 1989, el certificado de título No. 89-95 a favor de la recurrente, que ampara el inmueble vendido (solar No. 10 de la manzana No. 2378, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y sus mejoras);

Considerando, que la Corte a-quo, expresa, en relación con la validez del traspaso de acciones emitidas por la actual recurrente a favor de T.E., que fueran objeto del embargo retentivo en manos de ésta, que ha comprobado, por la documentación que figura depositada en el expediente, que tal como lo alega la apelante, en el registro de traspaso de acciones, no figura anotado el traspaso de 4,750 acciones emitidas a R.S.T.E.; que todas sus páginas, salvo la primera, donde el S. hizo las anotaciones de lugar, figuran en blanco; que la declaración de traspaso del citado accionista figura en un acto separado, grapada, no anotada en el libro citado; que es en ese libro, donde pueden hacerse las anotaciones relativas al traspaso de acciones, no grapando documentos como lo pretende la entonces intimada; que el libro depositado por la hoy recurrente, marcado con el No. 6 bis, se utiliza únicamente para ostentar la propiedad de los certificados de acciones, no para anotar los traspasos de éstas, por lo que dicho documento carece de valor probatorio respecto del traspaso de las acciones de que se trata; que el certificado No. 1 depositado en la Corte a-quo por 4,750 acciones, así como el libro de acciones de la recurrente, no tienen fechas ni indicaciones en la parte relativa a la transferencia; que el libro que la actual recurrente depositó en primera jurisdicción, marcado con el número 3, del inventario, es el libro registro de traspasos de acciones en el que no hay ninguna anotación de traspaso, y no el depositado en la Corte a-quo, según consta en el expediente; que el artículo 12 de los estatutos de la recurrente dispone que la cesión o traspaso en propiedad de las acciones nominativas se efectúa mediante una declaración en el libro registro destinado a esos fines, que deberá ser firmado por el cedente o su apoderado; que el certificado cedido será cancelado y depositado en los archivos de la compañía y sustituido por uno o varios nuevos certificados expedidos a favor del cesionario, debiendo constar esta sustitución en el libro talonario de acciones; que dichos estatutos establecen además, que en caso de venta de acciones, el accionista deberá participar su intención a la compañía, teniendo los demás accionistas, en el plazo indicado en dicha disposición estatutaria, el derecho de adquirir la totalidad o parte de las acciones ofrecidas en venta; que únicamente después de cumplidas estas formalidades, el vendedor tendrá libertad para vender las acciones a quien desee comprarlas, si ninguno de los accionistas manifiesta su deseo de adquirirlas;

Considerando, que consta por otra parte en la sentencia impugnada, que en virtud de un embargo retentivo u oposición practicado por la recurrida el 24 de julio de 1995 en manos de la recurrente, en perjuicio de R.S.T.E., accionista de dicha recurrente, se procedió a embargar retentivamente cualesquiera sumas de dinero, incluyendo las 4,750 acciones atribuidas al embargado, así como los beneficios que las mismas produzcan, y otros valores que, en cualquier calidad dicha compañía deba pagar o entregar al embargado; que previa citación, el tercero embargado procedió a efectuar la declaración afirmativa prevista en los artículos 568 y 570 a 572 del Código de Procedimiento Civil afirmando, al efecto, que la compañía Grupo M. B., S.A., no es deudora de R.S.T.E., ya que éste no es accionista de dicha entidad desde el 28 de diciembre de 1988, por haber traspasado la totalidad de sus acciones, ni existen dividendos pendientes a su favor; que en apoyo de su declaración depositó el acto de traspaso de las acciones citadas, de la misma fecha, y el poder a favor de la Dra. C.C.D., que la autoriza a efectuar dicha declaración; que, surgida una controversia respecto de la indicada declaración de parte del tercero embargado, en los términos expresados precedentemente, la Corte a-quo revocó la sentencia dictada en primera jurisdicción, por considerar no sincera la declaración negativa del tercero embargado, aunque válida en la forma, declarando a ésta deudor puro y simple de las causas del embargo fundamentándose principalmente, en la irregularidad del traspaso o cesión de las acciones del embargado por inobservancia de las disposiciones del artículo 36 del Código de Comercio y 12 y 33 de los Estatutos Sociales de la recurrente, tercer embargado;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 36 del Código de Comercio, ningún acto jurídico relacionado con la acción nominativa surtirá efectos respecto a los terceros, y de la sociedad, sino cuando se inscribe en el registro correspondiente; que en este caso, la cesión se efectúa mediante una declaración de traspaso inscrita en los registros y firmada por el que haga la transferencia o por su apoderado;

Considerando, que la transmisión de las acciones nominativas es perfecta entre las partes por su solo consentimiento, no es así respecto de la sociedad y los terceros, o sea, de aquellos que no habiendo participado en la trasmisión, reivindican sus derechos sobre el título, entre los que pueden citarse los cesionarios posteriores y los acreedores; de aquí que el transferimiento hecho regularmente de las acciones, hace prueba de su cesión la que en principio, no podría ser destruida más que por la prueba contraria escrita, o, de acuerdo con el derecho común, por un principio de prueba por escrito, fortalecido por presunciones; que, en el caso de la especie, existe un documento suscrito el 28 de diciembre de 1998, por R.S.T.E., legalizado por la Lic. O.M.S., N.P., mediante el cual éste, en su condición de accionista de la recurrente, traspasa en favor de H.M.B., H.M.B., H.M.B., y M.E., también accionistas, todas sus acciones en el Grupo M. B., S.A., el cual figura grapado o anexado al libro de inscripciones de transferencias de acciones; que, el espacio impreso al dorso del certificado de acciones No. 1, destinado a las transferencias, fue firmado por el accionista cedente, con indicación de sus beneficiarios; que, independientemente de la documentación señalada, constitutiva de un principio de prueba por escrito respecto de la cesión del señalado certificado de acciones, existen otros documentos, hechos y circunstancias que por su naturaleza hacen presumir la veracidad del traspaso de las acciones citadas, como lo es la venta del citado inmueble a favor de J.A.M.P. otorgada por el señor T.E., su posterior aporte en naturaleza a la compañía recurrente, en la que figuran como accionistas, familiares del comprador, M.P. y consiguiente atribución en acciones a favor del vendedor y aportante, señor T.E., lo que constituye un uso frecuente, con el propósito de obviar gastos de transferencia inmobiliarias y posterior cesión de las referidas acciones a favor de la mayoría de accionistas de la compañía, según se ha expresado;

Considerando, que si ciertamente el tercero embargado deja de ser simple testigo para convertirse en parte, por el hecho de que su declaración sea controvertida, éste puede expresar, como es el caso, que no es deudor del embargado, enunciando las causas de su liberación o el motivo por el cual no es deudor, sin que sea necesario, por aplicación del artículo 1328 del Código Civil, que deba presentar documentación auténtica o que haya adquirido fecha cierta, por los inconvenientes que presentaría en la práctica, el hecho de obligar a cualquier persona, en previsión de posibles embargos retentivos, a que se haga expedir recibos notariales o deba registrar los recibos bajo firma privada en los documentos de descargos a su favor; que dicha declaración de carácter negativo efectuada por la recurrente, cumple con la disposición del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud, será declarado deudor puro y simple de las causas del embargo, el tercero embargado que no hiciera su declaración, o no la acompañare de los documentos justificativos, lo que no ocurrió en la especie; que la disposición del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil establece una sanción constitutiva de una verdadera pena contra el tercero embargado y debe, en tal virtud, ser interpretada restrictivamente, como todas las que pronuncian una pena; de aquí que el tercero embargado no incurre en dicha sanción en los casos en que haya hecho la declaración que requiere la ley, o que en la misma incurra en el empleo de inexactitudes, salvo que dicha declaración provenga de un fraude, mala fe o simulación, que en la especie, no fue justificado en la sentencia impugnada;

Considerando, que, sí como ha sido apreciado por esta Suprema Corte de Justicia, es válida legalmente la cesión o traspaso de las acciones de T.E., la Corte a-quo incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, por haber desconocido su sentido claro y evidente; y por otra parte, no ha dado motivos suficientes y pertinentes que prueben el fraude, mala fe o simulación justificativos de la no sinceridad de declaración negativa prestada por la recurrente, en su condición de tercero embargado, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación determinar si, en el presente caso, se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que procede en consecuencia acoger los medios primero y segundo propuestos contra la sentencia impugnada, en los aspectos señalados y casar dicho fallo por violación de las disposiciones legales invocadas, desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por desnaturalización de los hechos, falta de base legal y falta de motivos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia No. 25 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 10 de febrero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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