Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2004.

Fecha12 Mayo 2004
Número de resolución7
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G. y J.M.G.P. de G., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0274543-7 y 001-0273154-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Penetración No. 153, Cerros de Buena Vista, V.M., en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por los Sres. J.A.G. y J.M.G.P. de G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 21 del mes de noviembre del año 2002";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero del 2003, por la Lic. J.L.P., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo del 2003, por la Dra. B.G.C. y la Licda. Clara Tezanos, abogados de la parte recurrida I.S. de E.;

Visto el auto dictado el 21 de abril del 2004, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E. y M.T., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en resiliación de contrato de alquiler y desalojo, incoado por I.S. de E. contra A.G. y J.M.G.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, dictó el 3 de abril del 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por las partes demandadas los señores A.G. y/o J.M.G.P. de G., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge las conclusiones formuladas por la parte demandante la señora I.S. de E., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia; Tercero: Ordena la resiliación del contrato de alquiler, suscrito entre los señores I.S. de E. y A.G. y J.M.G.P. de G., de fecha 28 de agosto del año 1987, de la casa No. 153 ubicada en la calle Penetración, Urbanización Cerros de Buena Vista, V.M., de esta ciudad; Cuarto: Ordena el desalojo inmediato de los señores A.G. y J.M.G.P. de G., de la casas No. 153 ubicada en la calle Penetración, Urbanización Cerros de Buena Vista, V.M., de esta ciudad, así como de cualquiera otra persona que ocupare dicho inmueble al momento del desalojo; Quinto: Condena a los señores A.G. y/o J.M.G.P. de G., al pago de las costas del procedimiento disponiendo su distracción a favor y provecho de la Dra. B.G.C. y la Licda. Clara Tezanos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic)"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores A.G. y J.M.G.P., contra la sentencia marcada con el No. 99-0350-2348, de fecha 3 del mes de abril del 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente y mal fundado, y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Dra. B.G.C. y de la Licda. Clara Tezanos, abogadas, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Fallo ultra-petita y extra-petita; Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos depositados en el expediente";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación reunidos, la parte recurrente alega, en síntesis, "que la Constitución, la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil, establecen que las sentencias dictadas por los tribunales deben estar motivadas; que los jueces deben contestar cada una de las pretensiones sometidas por las partes, y fallar sólo lo solicitado por las partes y no más allá de lo solicitado; que los jueces deben ponderar todos los documentos depositados, así como sopesar y analizar la prudencia o no de los documentos depositados y darle el alcance jurídico que realmente tienen al momento de solucionar el litigio mediante la evacuación de una sentencia"(sic);

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales requeridas para la admisión del recurso de casación en materia civil o comercial;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que el recurrente se ha limitado a hacer una crítica en conjunto de la sentencia impugnada, sin precisar ningún agravio determinado, no conteniendo el memorial una exposición o desarrollo ponderable de los medios en que se funda el recurso; que tampoco señala los textos legales violados por la sentencia impugnada, todo lo cual hace también inadmisible el referido recurso;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.G. y J.M.G.P. de G., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre del 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de mayo del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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