Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2000.

Número de resolución9
Fecha20 Septiembre 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.L.S., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 162562, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Madrigal No. 1 esquina Angostura, Los Arroyos, de A.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 1995, suscrito por el abogado de la parte recurrente, Dr. I.M.A., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 1996, suscrito por el Dr. J.L.V., abogado de la parte recurrida Perfecto Ceballos Castillo;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda civil en referimiento en designación en secuestrario judicial, interpuesta por P.C.C., contra B.L.S., el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 6 de septiembre de 1990, una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Pronuncia el defecto de la demandada, Sra. B.L.S., por falta de concluir; Segundo: Acoge en parte las conclusiones formuladas por el demandante Dr. Perfecto Ceballos Castillo, y en consecuencia: a) Pone bajo el amparo de la ley y la justicia, la casa No. I-I de la calle M. esquina Angostura, sector de Los Arroyos, de A.H., en esta ciudad, y el terreno sobre el cual está edificada la misma, a fin de garantizar la ejecución del contrato de partición, de fecha 9 de octubre de 1986, suscrito entre las partes; b) Designa un administrador secuestrario, encargado de la preservación de dicho inmueble, hasta su venta definitiva, y a quien debe serle entregado en el plazo de veinte (20) días, a partir de la notificación de esta ordenanza, con todas las facultades y obligaciones que establece la ley y escoge para dicha función a la Inmobiliaria Alameda, C. por A., representada por el Lic. D.C., presidente-administrador, con asiento social en la calle J.O.F.N. 2, zona universitaria, de esta ciudad; c) Autoriza al administrador secuestrario indicado, a requerir directamente de las autoridades civiles y militares correspondientes, su concurso, colaboración y auxilio para la ejecución de esta ordenanza en el caso de oposición o resistencia de la demandada en desocupar el inmueble de que se trata; d) Fija en la suma de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) mensual, que deberá recibir dicho administrador judicial por sus servicios, a cargo de la masa común y hasta que se venda y entregue al adquiriente el inmueble indicado; Tercero: Condena a la demandada, B.L.S., al pago de las costas; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de esta ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: C. al ministerial F.C.D., alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique esta ordenanza; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por B.L.S. contra la ordenanza dictada el 6 de septiembre de 1990, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles y que favoreció a P.C.C.; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, y en consecuencia confirma en todas sus partes la ordenanza impugnada, por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Compensa las costas";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Violación a los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley 18-88 del 5 de febrero de 1988 sobre Viviendas Suntuarias. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 8, inciso 2, letra j), de la Constitución. Violación del artículo 9, letra e), de la Constitución. Violación del artículo 4 del Código de Derecho Internacional Privado de 1928. Violación del artículo 17 de la Ley 821, del 21 de noviembre de 1927 de Organización Judicial; 87 del Código de Procedimiento Civil, y 8, ordinal 2, letra j) de la Constitución de la República. Violación de los artículos 1102, 1108, 1134 y 1961 del Código Civil. Contradicción de motivos y violación del artículo 101 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que Perfecto Ceballos, no solicitó ninguna medida de instrucción para probar el deterioro del inmueble objeto del secuestro; que la Corte soslayó adrede el edificio en construcción de La Barquita, Sabana Perdida y la investigación de Inmobiliaria Alameda y/o Lic. D.C.. Violación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 23, acápite 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros aspectos de su memorial de casación, la recurrente alega, en síntesis, que tanto en las conclusiones ante el Juez de Primera Instancia, como por ante la Corte a-quo, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que el demandante no presentó el recibo de Rentas Internas del pago de los impuestos conforme los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley 18-88; que al no haber la parte recurrida replicado dichas conclusiones, dio aquiescencia a las mismas; que la Corte a-quo al no referirse a esta parte de nuestras conclusiones, relativas a la violación de la Ley 18-88, para rechazarlas o admitirlas, ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el 8, inciso 2, letra j) de la Constitución de la República "en lo que respecta a su derecho de defensa"; que la Ley 18-88 se aplica a las sentencias que son ejecutorias provisionalmente como las de desahucios, desalojos y lanzamientos de lugares, aparte de que "el secuestro tiene como fundamento una medida definitiva que es la venta de la casa en cuestión"; que por otro lado, "los impuestos fiscales tienen carácter de orden público, en tanto que constituyen el sostén del Estado";

Considerando, que en cuanto a la violación de la Ley No. 18-88 sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, invocada por la recurrente bajo el fundamento de que el recurrido no depositó los recibos correspondientes al pago del impuesto establecido por esa ley, si bien es cierto que la violación al artículo 12 de dicha ley, constituye un medio de inadmisión que puede incluso ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público, en la especie se trata de una demanda civil en referimiento en designación de un secuestrario judicial, cuyo objetivo, tal como advierte la sentencia impugnada, es la preservación y administración de un bien de una comunidad legal de bienes;

Considerando, que por otra parte, ha sido juzgado, en ese orden, que aún cuando el referido artículo consagra un fin de inadmisión que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener carácter de orden público, la inadmisibilidad no puede ser pronunciada sino después que se establezca que el inmueble de que se trata estaba sujeto al pago del impuesto por tener su valor incluyendo el solar en que esté edificado de RD$500,000.00 o más, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la indicada ley, que manda que "las edificaciones gravadas serán aquellas destinadas a viviendas o dadas en arrendamiento, cuyo valor incluyendo el del solar en que estén edificados, sea de medio millón de pesos (RD$500,000.00) o más, y los solares no edificados comprendidos en las zonas urbanas"; que no obstante poner el artículo 12 a cargo del propietario la obligación de aportar la prueba de haber cumplido con el pago del impuesto creado en la citada ley, cuando ésto no ocurre, al demandado en desalojo le corresponde demostrar que la vivienda en cuestión está sujeta al pago del referido impuesto por exceder su valor de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que además, el estudio de la sentencia impugnada revela que la recurrente, contrario a lo afirmado por ella en los medios que se examinan, no promovió ante los jueces del fondo, la inadmisibilidad derivada de la falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la citada ley según el cual "los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, ni se pronunciarán sentencias de desalojo, ni desahucios, ni lanzamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley"; que si es de principio que los medios de orden público pueden ser propuestos por primera vez en casación y aún promovidos de oficio, éstos no podrían ser invocados más que si el tribunal que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesto en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio; que al invocar la recurrente por primera vez en casación el medio de inadmisión consagrado en el artículo 12 de la Ley No. 18-88, sin que la Corte a-quo pudiere examinar el hecho que fundamenta el agravio, es obvio que los medios que se examinan resultan irrecibibles;

Considerando, que en los aspectos cuarto y quinto de su memorial, los cuales se analizan reunidos por convenir a la mejor solución del caso, la recurrente propone en síntesis, que "al ratificar la sentencia de primer grado en desconocimiento de preceptos constitucionales, la Corte a-quo violó el artículo 4 del Código de Derecho Internacional Privado del cual la República Dominicana es signataria, que dice que "los preceptos constitucionales son de orden público internacional"; que la sentencia de primera instancia en referimiento tiene el vicio de que en su primera página no dice que fue pronunciada en audiencia pública, lo que es un requisito indispensable previsto en la Ley de Organización Judicial, en el Código de Procedimiento Civil, en la Constitución y consagrado también por la jurisprudencia;

Considerando, que conforme a la disposición del artículo 1º de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a la Suprema Corte de Justicia le compete como Corte de Casación decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por las cortes de apelación y los tribunales y juzgados inferiores y admitir o rechazar los medios en que se basa el recurso, pero en ningún caso conocer el fondo de los asuntos;

Considerando, que es evidente pues, y así ha sido decidido, que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra; que en el presente caso, la falta de mención de que el pronunciamiento fue en audiencia pública que atribuye la recurrente a la sentencia de primera instancia, constituye un agravio dirigido no a la sentencia impugnada pronunciada por la Corte a-qua, sino a la del primer grado; que aunque resulta innecesario, esta Corte estima útil, sin embargo, agregar además, que tal y como se verifica por el depósito en el expediente de la sentencia aludida, en su primera página se expresa "regularmente constituida en su sala de audiencia"; que la exigencia del artículo 17 de la Ley de Organización Judicial de que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública, ha sido interpretada que queda satisfecha cuando, como en la especie, la sentencia dice "regularmente constituida en su sala de audiencias, esto es, en audiencia pública, por lo que los alegatos de la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados";

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del sexto y décimo aspectos de su memorial de casación, los cuales se examinan reunidos, por convenir a la solución del asunto, alega en síntesis, que cuando la Corte a-qua en su sentencia dice que con la medida del secuestrario se busca evitar el deterioro del solar y la casa, que es parte de la masa común a partir, está haciendo una apreciación que corresponde al juez del fondo; que al aplicar el artículo 1134 del Código Civil en su sentencia, también está juzgando el contrato de partición y el fondo de la demanda cuando el fallo es en referimiento; que las ordenanzas de referimiento son decisiones provisionales, de urgencia, que no tocan el fondo, lo que evidencia una contradicción de motivos y violación al artículo 101 de la Ley 834;

Considerando, que la sentencia impugnada para confirmar la ordenanza en referimiento del juez de primer grado que ordenó el nombramiento de un secuestrario judicial y motivar la necesidad de la medida provisional considera que "la misma situación conflictiva y judicial que han mantenido los esposos Ceballos-Santos con relación al inmueble objeto de la litis, es lo que motiva a captar la urgencia y evitar el deterioro y depreciación del inmueble como parte de la masa común a partir";

Considerando, que esta motivación dada por la Corte a-quo en la sentencia impugnada, en ningún momento se refiere al fondo del asunto sino que va destinada a motivar el porqué de la necesidad de la medida destinada a prevenir "el deterioro y depreciación del inmueble";

Considerando, que por demás, el referimiento ha experimentado una evolución considerable a partir de las reformas introducidas mediante la Ley No. 834 de 1978, que modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil; que a resultas de ello, el principio que prohibe al juez de los referimientos conocer del fondo del asunto principal se ve atenuado, primero, cuando, como en el caso, al juez de los referimientos se le obliga a apreciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita, y segundo, por el nuevo principio consagrado en el artículo 104 de la indicada ley según el cual la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada, lo que no significa que el auto dictado en referimiento no pueda causar en hecho perjuicio a una de las partes sino que ese auto tiene un carácter puramente provisional, que no impide al juez del fondo proveer como fuere procedente;

Considerando, que en los aspectos séptimo, octavo y noveno del memorial la recurrente propone la casación de la sentencia fundamentándose en que el recurrido no solicitó, ni se le concedió, ni se hizo de oficio, ninguna medida de instrucción, ni peritaje, ni descenso, para probar el deterioro del inmueble, por lo que no hay forma de que la Corte a-qua pueda demostrar que constató el deterioro del inmueble, por lo que los motivos de la sentencia en ese sentido son antijurídicos; que la Corte sólo se refiere a la casa ocupada por la recurrente sin tomar en cuenta el edificio de la Barquita que se señala en el ordinal tercero del contrato de partición y que el recurrido tiene en su poder; que la recurrente solicitó a la Corte realizar una investigación sobre la persona moral y la persona física del secuestrario judicial, lo cual no hizo; que frente a ese pedimento los jueces debieron ser prudentes y ordenar la investigación propuesta;

Considerando, que si bien es cierto que con las reformas introducidas por la Ley No. 834 de 1978, a determinadas materias del procedimiento civil, al juez civil se le reconoce hoy cierto poder para disponer de oficio medidas de instrucción y todo lo que tienda a la búsqueda de la verdad, ello sólo es posible cuando lo juzgue útil y necesario para tales fines; que de acuerdo con el principio de la impulsión del proceso por las partes, corolario de la concepción privatística del proceso en materia civil y comercial, la dirección y motorización de éste, salvo la aclaración que se ha hecho corresponde exclusivamente a las partes, de lo que resulta que en estas materias, el proceso avanza a favor del impulso que ellas le dan, cada una de acuerdo con su propio interés; que los elementos de prueba que el Juez puede tomar en cuenta para decidir son únicamente aquellos que las partes le han presentado, y sólo suple de oficio los medios de hecho y de derecho que favorecen a las partes pero sobre el fundamento de los elementos de prueba que ellas suministran; que es obvio que si la recurrente pretendía descalificar a la persona designada como secuestrario judicial, debió someter al tribunal la prueba de sus pretensiones para de esta manera poner al juez en condiciones de decidir sobre el particular;

Considerando, que sobre los demás alegatos contenidos en los aspectos que se examinan, en su sentencia la Corte a-qua no expresa que constató el deterioro del inmueble, sino que ordenaba la medida para "evitar el deterioro del inmueble" como parte de la masa común; que con relación al edificio de La Barquita, es obvio que en la sentencia impugnada no podía hacerse referencia a él, puesto que el referimiento se solicitó para designar un secuestrario para la residencia de Arroyo Hondo, que aún cuando forma parte de la masa común a partir, está ocupado por una sola de las partes; que por todo lo expuesto, los aspectos que se examinan carecen de fundamento y deben por tanto ser desestimados;

Considerando, que la recurrente propone en síntesis en los aspectos décimo primero y décimo segundo reunidos, que las disposiciones que atañen a los menores son de orden público y pueden ser presentadas en todo estado de causa, incluso en casación y la Corte a-qua en la sentencia recurrida sostiene que no se solicitó en primer grado; que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" constituye una ley para el país" puesto que fue "promulgado" por el Congreso y en sus artículos 23 y 24 dispone la protección de la familia y la protección de los hijos, en caso de disolución del matrimonio; que sin embargo, el recurrido pidió la fuerza pública para sus hijos; que en sus conclusiones la recurrente planteó pedimentos con respecto a la protección de los menores puesto que como en el divorcio le tocó la guarda de los hijos, ésta "ha de llevarse a efecto en un domicilio y no a la intemperie"; que esta protección a las menores está consagrada también en el artículo 8, inciso 15 de la Constitución;

Considerando, que la recurrente no precisa en cual de las disposiciones de la sentencia impugnada se encuentran las violaciones a las disposiciones legales del "Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" que ella cita en el presente desarrollo, por lo cual carece de pertinencia el examen de las mismas y por tanto deben ser desestimadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.L.S., contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 1995, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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