Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Fecha08 Junio 2005
Número de resolución9
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): Amelio Rojas Tavares

Abogado(s): L.. A.B.E., R.C.E., A.A.C.A.

Recurrido(s): C.H.

Abogado(s): Dr. Miniato Coradín Vanderhorst

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 8 de junio del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0158745-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy Distrito Nacional, el 23 de noviembre de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 563 de fecha 23 de noviembre dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de marzo de 2001, suscrito por los Licdos. A.B.E., R.C.E. y A.A.C.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2001, suscrito por el Dr. M.C.V., abogado de la parte recurrida, C.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; M.A.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de dineros y validez de embargo conservatorio intentada por C.H., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia No. 2039-99 de fecha 25 de octubre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante C.H., por ser justas y reposar sobe prueba legal; y en consecuencia a) Condena al señor A.R.T., a pagarle a C.H. la suma de noventa y cuatro mil cincuenta pesos dominicanos (RD$94,050.00); b) Condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) declara bueno y válido el embargo conservatorio trabado por C.H., en fecha 1 de julio de 1999, mediante acto No. 73/99, del ministerial J.P.A., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por ser regular tanto en la forma como en el fondo; d) Ordena que el embargo conservatorio trabado en perjuicio del señor A.R.T., sea convertido de pleno derecho en embargo ejecutivo y que a instancia persecución y diligencia de C.H., se proceda a la venta en pública subasta al mayor postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios, mediante las formalidades establecidas por la ley y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; e) ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; f) condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial L.M.E.H., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor A.R. contra la sentencia de fecha 25 del mes de octubre de 1999, marcada con el No. 2039-99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de la Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos antes señalados; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena que las mismas sean distraídas en provecho del Dr. M.C.V., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Violación a las reglas del procedimiento; Tercer Medio: Desnaturalización; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa;

considerando, que los medios propuestos por el recurrente, reunidos para su examen por así convenir a la solución del caso, se refieren en síntesis a que en el procedimiento de embargo conservatorio, el hoy recurrido citó a fecha fija al embargado y no lo emplazó a los fines de que constituyera abogado en el término de la octava franca de ley; que producto de dicha situación el embargado compareció sólo a la primera audiencia, no pudiendo por consiguiente ejercer su derecho de defensa al tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; que, por otra parte, el hoy recurrido, a los fines de demandar la validez del embargo utilizó el procedimiento comercial cuando en la especie no se trata de comerciantes sino de personas físicas a las cuales no se aplica ningún articulado del Código de Comercio Dominicano; que asimismo, la Corte a-qua ha incurrido en desnaturalización al descartar medios de pruebas sometidos a los debates y darles un alcance distinto al que real y efectivamente tienen y finalmente, que durante todo el proceso se violó constantemente el derecho de defensa del recurrente;

considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se pudo determinar que la Corte al hacer suyos los motivos contenidos en la sentencia del Juez a-quo, comprobó que en el caso de la especie el derecho de defensa no fue violado ya que incluso se transcriben las conclusiones de la parte demandada, por lo que la Corte pudo comprobar que los recurrentes no sufrieron perjuicio alguno como consecuencia de las irregularidades alegadas que se fundamentan en la incorrecta aplicación de las leyes procesales que rigen la materia, pues tuvieron la oportunidad de defenderse al asistir representados a las audiencias por ministerio de abogado, con lo cual deviene aplicable la máxima "no hay nulidad sin agravios", y por consiguiente el mencionado alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que, en lo referente a la desnaturalización de los hechos de la causa, en que supuestamente ha incurrido la Corte a-qua, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la audiencia celebrada el 23 de marzo del 2000 se le otorgó un plazo de 15 días a la parte recurrente para que depositara escrito ampliatorio y documentos que pudieran establecer la prueba de la liberación a su favor de los montos adeudados, lo que se produjo fuera del plazo y sin que se aportaran las pruebas necesarias al establecimiento de los hechos alegados por lo que la Corte expresa en la sentencia impugnada que "la parte recurrente depositó su escrito ampliatorio de conclusiones, anexándole ciertos documentos, fuera de tiempo, ya que en la audiencia del 23 de marzo del 2000 se le otorgó un plazo de 15 días a la parte recurrente para depósito de un escrito ampliatorio, por lo que los documentos depositados en esa ocasión por la parte recurrente no fueron sometidos al debate contradictorio lo que impidió a la parte recurrida tener conocimiento de los mismos, además, la Corte al examinar esos documentos pudo comprobar que la mayor parte de estos fueron librados antes de haberse realizado la transacción, de lo que se infiere que los mismos no corresponden al pago de la misma, por lo que procede descartar dichos documentos (sic)";

considerando, que por otra parte, el alegato de violación reiterada al derecho de defensa, se desvirtúa con el examen de la relación de hechos de la sentencia impugnada lo cual pone de relieve que para la instrucción de la causa fueron celebradas tres audiencias a saber: 16 de diciembre de 1999, 17 de febrero del 2000 y 23 de marzo del 2000 todas ellas celebradas con la presencia de las partes, debidamente representadas por sus abogados, lo que, ha permitido a esta Corte verificar, que en esa virtud, tal alegato carece de pertinencia y debe ser desestimado;

considerando, que en términos generales, el análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la misma contiene una motivación suficiente y pertinente en relación con los hechos de la especie, sin lugar a desnaturalización alguna, con una exposición completa de tales hechos, lo cual ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en este caso la ley ha sido correctamente aplicada; que, por todas la razones expuestas precedentemente, el presente recurso de Casación debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.R.T., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2002 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 8 de junio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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