Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1999.

Fecha27 Octubre 1999
Número de sentencia12
Número de resolución12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mitsui O.S.K. Lines, Ltd. y/o F.S., C. por A., la primera, sociedad organizada de acuerdo con las leyes de Japón, con domicilio social en el 1-1 Toranomon 2 Chome, Minato-ku, Tokio y la segunda, sociedad establecida conforme a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle J.G.G.N. 26, Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil No. 307-96, del 27 de agosto de 1996, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 1996, suscrito por la Dra. C.V.D. y la Licda. L.G.C., abogadas de las recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de esta Corte el 20 de diciembre de 1996, suscrito por los Dres. O.M.H.M. y S.R.L., abogados de la recurrida A.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en inejecución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por la recurrida contra las recurrentes, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de diciembre de 1995, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge como buena y válida la demanda de que se trata por haber sido hecha conforme a derecho en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones vertidas por la señora A.P. y en consecuencia: a) Se condena a las demandadas Mitsui O.S.K. Lines, Ltd. y F.S., C. por A., a pagar a favor de la señora A.P., las sumas de Tres Mil Quinientos Dólares (US$3,500.00) o su equivalente en moneda nacional siempre acorde con el mercado de divisas al momento de recibir, por concepto de pago de reposición del precio pagado por la mercancía perdida; b) Mil Quinientos Dólares (US$1,500.00) o su equivalente en moneda nacional siempre acorde con el mercado de divisas al momento de recibir, por concepto de pago de reposición del precio pagado por el flete; c) Doscientos Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$250,000.00) a pagar a favor de la demandante por concepto de reparación de daños y perjuicios morales y materiales; Segundo: Condena a la Mitsui O.S.K. Lines, Ltd. y F.S., C. por A., al pago de las costas en distracción del Dr. O.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia No. 3445 del 5 de diciembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero lo rechaza en cuanto al fondo y en consecuencia; Segundo: Obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la letra a) del ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, para que sea la suma de US$2,500.00 el precio de compra, y la letra b) para que sea US$1,125.00 el flete; confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; Tercero: Condena a la Cía. Mitsui O.S.K. Lines, Ltd. y F.S., C. por A., al pago de las costas en distracción y provecho de los Dres. O.H.M. y S.R.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1149, 1150 y 1151 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1202 del Código Civil; Falta de base legal en la valoración de los daños y perjuicios. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir mejor a la solución del recurso, las recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua únicamente modificó los valores, confirmando en sus demás aspectos la sentencia de primer grado por considerarla "adecuadamente motivada", incurriendo así en los vicios de ésta, la que carecía de motivos que precisaran en que consisten los daños morales y materiales y la magnitud y extensión de éstos que justifique el pago de RD$250,000.00 por concepto de reparación; que por tanto, en la sentencia impugnada se viola lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando, que en cuanto a este aspecto del proceso la sentencia impugnada se limitó a confirmar la de primera instancia, considerando, que ese tribunal al condenar a una reparación "por daños y perjuicios materiales y morales", hizo un ponderado análisis de la documentación aportada por las partes, y que esa decisión está acorde con la responsabilidad que el Código de Comercio impone en estos casos;

Considerando, que a su vez, la decisión de primer grado de la cual la Corte a-qua adopta implícitamente sus motivos, sobre el punto en cuestión se limitó a decidir que el tribunal era del criterio de que la reclamación de la recurrida en pago de daños y perjuicios, "se basa en fundamentos jurídicos de valor, toda vez que los hechos expuestos, comprometen la responsabilidad de las demandadas, cuando éstas en su condición ya dicha, incumplen con el deber de velar por la mercancía que deben entregar sanas y salvas a su destinatario" y que por ello, la indemnización "debe ser considerada en el monto, como justa reparación a dichos daños tanto en el orden moral como material";

Considerando, que como se advierte, tanto en la sentencia impugnada, como en la de primera instancia confirmada, los jueces, luego de la ponderación de los documentos sometidos a debate, circunscribieron sus sentencias a establecer la falta de las recurrentes; que si bien es verdad, que la apreciación del perjuicio es una cuestión de puro hecho y que los jueces del fondo son soberanos en la ponderación del monto de las reparaciones, escapando al control de la casación, ello no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias, en qué consistió el alegado perjuicio y dar así, motivos pertinentes, relativos a ese punto, lo que no sucedió en el caso de la especie; que al no haberlo hecho así la Corte a-qua ni el tribunal de primer grado, cuyos motivos fueron adoptados por la sentencia impugnada, incurrió en los vicios de falta de motivos y falta de base legal que se señalan en el medio examinado, por lo cual procede su casación en el aspecto referido;

Considerando, que conforme al párrafo II del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por violación a las reglas procesales cuyo incumplimiento esté a cargo de los jueces las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de agosto de 1996, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones civiles cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de la Licda. M.L.G.C., Dra. C.V.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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