Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2005.

Fecha16 Septiembre 2005
Número de resolución13
Número de sentencia13
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): Caralva, S.A., Caro Alvarez & Asociados, S. A.

Abogado(s): D.. A.D.M., L.R.C.

Recurrido(s): T.E.L., A.M.D. de L.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Caralva, S.A., y J. A. Caro Alvarez & Asociados, S.A., sociedades organizadas según las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle Los Pinos núm. 9, ensanche La J., representada por su Presidente, J.A.C.G., dominicano, mayor de edad, arquitecto, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0087281-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.P., en representación de los Dres. A.D.M. y L.R.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.T.C.S., por sí y por los Licdos. J.R.P. y A.M. de L. y Dr. H.C.O., abogados de la parte recurrida, T.E.L.F. y Adela Mieses Devers de L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casacion, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2005, suscrito por los Dres. A.D.M. y L.R.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. H.C.O. y los Licdos. J.T.C.S., J.R.P., A.M.D. de L., abogados de la parte recurrida, T.E.L.F. y Adela Mieses Devers de L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de enero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por los actuales recurridos contra los recurrentes y la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 2 de abril del año 2001, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Segundo: Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia se condena a las entidades Iglesia Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (MORMONES), Caralva, S.A. y J.A.C.A. & Asociados, al pago solidario de la suma de tres millones de pesos oro dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores Dr. T.E.L.F. y L.. A.M.D. de L., como justa reparación por los daños materiales por ellos sufridos como consecuencia de las actuaciones de los demandados, según los motivos expuestos; Tercero: Condena a los demandados Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (MORMONES), Caralva y J.A.C.A. & Asociados, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.R.P., J.T.C., A.M.D. de L. y Dr. H.C.O., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que sobre varios recursos de apelación interpuestos contra esa decisión, la Corte a-qua rindió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza del modo siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principales, interpuestos por las sociedades comerciales Caralva S. A. y J.A.C.A. & Asociados y la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc., según actos núms.. 300/2001, de fecha 15 del mes de junio del año 2001, instrumentado por el ministerial J.F.S.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y 781/2001, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año 2001, del ministerial F.R.O., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y el recurso incidental interpuesto por los señores T.E.L.F. y A.M.D., conforme al acto núm. 903-2004, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-99-2810, de fecha dos (02) días del mes de abril del año dos mil uno (2001), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza los recursos de apelación antes indicados, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes indicados; Tercero: Compensa las costas del procedimiento, por las razones aducidas anteriormente”;

Considerando, que la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer medio: Violación del derecho de defensa y del debido proceso de ley.- Violación por falsa aplicación del artículo 78 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, modificado por la Ley 845 del 31 de julio de 1978.- Falta de motivaciones para rechazar o aceptar conclusiones.- Segundo medio: Falta de base legal.- Violación por falsa aplicación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.- Desnaturalización de los hechos de la causa.- Tercer medio: Desnaturalización de los hechos.- Violación por falsa aplicación del artículo 2271 del Código Civil.- Violación por falsa aplicación del artículo 1382 del Código Civil.- Cuarto medio: Violación por falsa aplicación del artículo 1153 del Código Civil.- Falta de base legal.- Exceso de poder.- Quinto medio: Violación por desconocimiento de la Ley 183-02 (Ley Monetaria y Financiera).- Falta de base lega”;

Considerando, que el primer medio presentado por los recurrentes se refiere, en esencia, a que se le ha violentado su derecho de defensa, al excluir del debate y ponderación sus escritos de fundamentación y réplica, por haber sido depositados tardíamente conforme a los plazos y modalidades concedidos por la Corte a-qua en su sentencia in-voce del 29 de septiembre de 2004, como consta en la página 25 de la sentencia ahora recurrida, por lo que no se justifica entonces cómo un escrito de fundamentación depositado en fecha 13 de octubre y otro en fecha 1ro. de diciembre del año 2004, puedan válidamente ser excluidos los dos… y no alude ni se refiere en ningún momento a la circunstancia de que el escrito de los recurridos fue depositado fuera de plazo, en fecha 20 de octubre de 2004 y a pesar de ello toma en cuenta todos sus alcances y es ponderado de forma aislada e individual, siendo ello violatorio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y del principio de defensa y al de equidad, que son de orden constitucional; que, además, agregan los recurrentes, las conclusiones formuladas por las sociedades Caralva, S.A. y J. A. Caro Alvarez & Asociados, S.A., no fueron contestadas ni ponderadas en lo que respecta a la exclusión de la razón social J.A.C.A. & Asociados, S. A. del presente proceso, por no existir ningún tipo de vínculo contractual entre ella y la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc., como consta en la página 13 de la sentencia a-qua, culminan los alegatos del medio en cuestión;

Considerando, que el fallo atacado expresa que los actuales recurridos solicitaron al tribunal “la exclusión de los escritos de conclusiones y de réplica de fechas 13 de octubre y primero (01) de diciembre del año 2004 depositados por los recurrentes, por ser los mismos violatorios al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”; que, expone al respecto la Corte a-qua, “procede en la especie excluir de los debates dichos escritos, por haber sido depositados fuera del plazo otorgado por la Corte, en la audiencia de fecha 29 del mes de septiembre del año 2004”, en aplicación del artículo 78 del referido Código Procesal Civil, y conforme a la orientación jurisprudencial adoptada sobre el particular;

Considerando, que, habiendo otorgado la Corte a-qua el 29 de septiembre de 2004, “plazos de 15 días simultáneos y sucesivos a ambas partes, para escritos justificativos de conclusiones, a su vencimiento un plazo de 15 días al recurrente para réplica y un plazo de 15 días al recurrido para contrarréplica”, el primer plazo venció el 14 de octubre 2004, el segundo vencimiento ocurrió el 29 de dicho mes y año, y el tercer plazo se prorrogó al 15 de noviembre de 2004, por haber concluido el sábado 13 de noviembre/2004, día no laborable en los tribunales judiciales; que, como puede apreciarse en el fallo atacado, el escrito de los ahora recurrentes fue depositado el 13 de octubre/2004, o sea un día antes del vencimiento del primer plazo y, por tanto, en tiempo hábil, por lo que la exclusión de ese escrito dispuesta por la Corte a-qua se hizo en violación del artículo 78 antes mencionado y del derecho de defensa de las entidades hoy recurrentes, como éstas lo denuncian en el medio analizado, no así el escrito depositado por ellas el 1ro. de diciembre/2004, fuera del término vencido el 15 de noviembre/2004, cuya exclusión fue ordenada correctamente por dicha Corte;

Considerando, que, en relación con la ausencia de motivos u omisión de estatuir, en torno a la exclusión solicitada por la actual recurrente J.A.C.A. & Asociados, S.A., “por no existir ningún tipo de vínculo contractual entre ella y la Asociación Dominicana de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Inc.”, el examen de la sentencia objetada pone de manifiesto que, efectivamente, la Corte a-qua omitió estatuir sobre ese pedimento presentado de manera formal por conclusiones de audiencia, como consta en las páginas 13 y 14 de dicho fallo, implicativa dicha irregularidad de la ausencia de motivos denunciada por la parte recurrente en su memorial; que, en tales condiciones, la sentencia criticada de que se trata adolece ciertamente de las violaciones aducidas por las sociedades comerciales en causa, por lo que procede casar el referido fallo, sin necesidad de examinar los medios segundo, tercero y cuarto sustentados en el memorial de casación en mención;

Considerando, que el quinto medio de casación sostiene que la condenación a los intereses legales acordada en primera instancia y confirmada por la Corte a-qua, intervino en violación por desconocimiento del artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, que derogó la Ley (Orden Ejecutiva) núm. 312 del 1ro. de junio de 1919, que establecía el interés legal al tipo del 1% mensual, “motivo por el cual dicha condenación al pago de intereses legales es improcedente y carente de base legal” (sic), por lo que debe ser anulado este aspecto de la sentencia recurrida;

Considerando, que, en efecto, el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del año 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en materia civil ó comercial el interés del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 90 de la citada Ley Monetaria y Financiera dispuso la derogación de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opusieran a lo dispuesto en dicha ley, por lo que ya no existe el interés legal preestablecido, a que se refería la abolida Orden Ejecutiva núm. 312;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, una aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, una inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley No. 183-02 que derogó la Ley No. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que también procede casar la parte de la sentencia impugnada que condena a los recurrentes al pago de los intereses legales, sin haber precisado que los generados a partir de la abrogación de la Ley No. 312 de 1919 carecen de validez;

Considerando, que las costas del procedimiento pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por “falta o insuficiencia de motivos”, como en este caso, al tenor del artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 16 de septiembre del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envia el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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