Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2005.

Número de resolución17
Número de sentencia17
Fecha24 Junio 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/06/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): Alvida del Carmen Borbón Borbón

Abogado(s): L.. R.A.P., M.R.R.

Recurrido(s): E.C.E., compartes.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alvida del Carmen Borbón Borbón, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0030648-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 473/2005/0002 del 24 de junio del 2005, dictada por la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. R.A.P.R. y M.R.R.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1964-2006 dictada el 1ro. de junio de 2006, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida E.C.E. y compartes, del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M. , asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad, incoada por Alvida del Carmen Borbón contra R.M.T.A., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 10 de febrero de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarando como al efecto declara, inconstitucionales los artículos 319, 320, 321, 757, 758, 762 y 322 del Código Civil, el artículo 2 y 7 de la Ley 985 y el artículo 46 de la Ley 659 por ser discriminatorios y ser contrario al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley; Segundo: En cuanto a la forma, declarando, como al efecto declara, regular y válida la demanda en reconocimiento judicial incoada por la señora Alvida del Carmen Borbón Borbón, en representación de su hijo A.R., por haber sido hecha conforme a las normas de derecho; Tercero: En cuanto al fondo, declarando como al efecto declara al niño A.R., como hijo del señor R.M.T.A.; Cuarto: Ordenando, como al efecto ordena al Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago proceder a hacer las anotaciones de reconocimiento de paternidad en los libros correspondiente, a fin del niño A.R., figure como hijo de R.M.T.A.; Quinto: Ordenando la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, que contra ella se intentare; Sexto: Compensando las costas del procedimiento en lo que respecta a Alvida del Carmen Borbón Borbón, por ser una litis familiar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por las señoras Argentina López y E.C.E., actuando en calidad de representante de sus hijos F.A., R.C.T.L. y A.R.T.C., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al doctor R.M., y a la licenciada R.L., en contra de la sentencia núm. 003, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: Esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia objeto, del presente recurso; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente alega, en favor de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al efecto devolutivo de la apelación y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (falta de motivación); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de ponderación de los documentos esenciales para la solución del caso; Tercer Medio: Errónea interpretación del artículo 312 del Código Civil; Cuarto Medio: Omisión de estatuir; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su primer medio de casación que se examina en primer término por convenir así en la solución del caso, la recurrente alega en síntesis, que la Corte a-qua, se limita a revocar la sentencia recurrida y a compensar las costas sin decidir sobre el fondo de la demanda en reconocimiento judicial, violando con ello el principio del efecto devolutivo de la apelación, en cuya virtud el proceso se transporta íntegramente del juez del primer grado al tribunal de segundo grado; que, al fallar en la forma indicada, la Corte a-qua violó además al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por haber omitido estatuir sobre las conclusiones formales esgrimidas por la parte apelada, hoy recurrente;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada, que, en virtud del fallo dictado el 10 de febrero de 2005 por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, se reconoció al niño A.R.B., como hijo del finado R.M.T.A., teniendo como fundamento lo establecido por los artículos 14, 19, 2, 154 y 265 acápite k de la Ley núm. 14-94 del antiguo Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 12 de su Reglamento y 2 de la Ley núm. 895 del 1945; de que el aludido código, en su artículo 14 establece que todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral; que esta disposición legal expresa que la investigación de la paternidad queda permitida para todos los fines de la ley sin perjuicio de lo que disponen otras leyes; que más adelante establece la prueba de la filiación y la forma en que pueden reconocerse los hijos naturales sin menoscabo de lo establecido en el artículo 154 de dicho código; que se trata de la posesión de estado, para ser aplicada a la manutención de los hijos; que el nuevo Código, o sea la Ley núm. 136-03, establece en su artículo 63 respecto de la prueba de la filiación paterna y materna que ésta puede establecerse mediante pruebas científicas para confirmar o negar la filiación; que valdría la pena preguntarse, qué prueba científica se realizó para confirmar o negar la filiación; que en su sentencia estableció que la filiación de A.R.B. pudo establecerse mediante pruebas e indicios sin haberse presentado en qué éstas consistían; que la parte recurrente demandó a los herederos del finado R.M.T.A. en declaración judicial de paternidad la que debió interponerse contra el padre antes de su fallecimiento; que la ley señala que el alegado reconocimiento póstumo está a cargo del abuelo paterno y en su defecto de la abuela paterna; que en tal virtud la recurrente concluyó solicitando a la Corte a-qua revocar la sentencia apelada que ordenó el reconocimiento del niño A.R.B. por encontrarse carente de base legal;

Considerando, que frente a los alegatos expuestos por la parte recurrida, y no obstante el trato que como hijo le proporcionó el de cujus al niño A.R., no quedó evidenciado, expresa la Corte a-qua, con los documentos aportados al debate y las declaraciones de los deponentes ante el tribunal de primer grado, que la parte apelada no demostró que como hijo le proporcionó al niño menor de edad, ni quedó tampoco comprobado que la familia del supuesto padre lo haya tenido en ese concepto; que al no aportarse la prueba científica para demostrar la paternidad en el caso de la especie, no puede declararse la paternidad solicitada; por lo que la Corte revocó la sentencia recurrida;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transferido íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, en el que vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez excepto cuando el recurso tenga un alcance limitado, que no es el caso; que por efecto de la obligación que corresponde a la Corte de alzada, de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado dicho tribunal de segundo grado no puede limitar su decisión a revocar o anular la sentencia de aquel pura y simplemente, sin examinar ni juzgar la demanda original en toda su extensión; que en el presente caso, la Corte se limitó en su decisión a anular la sentencia apelada, sin proceder a examinar la demanda introductiva y consecuentemente, a estatuir sobre el fondo del asunto, en aplicación del principio del efecto devolutivo del recurso, como era su deber; que la Corte a-qua, al actuar en esa forma, incurrió en la violación del aludido principio; que en tal virtud procede acoger el primer medio de casación, y casar la sentencia recurrida, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 472-2005-2002 dictada el 24 de junio de 2005 por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de enero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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