Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2002.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha31 Julio 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 31 de julio del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R. de Ureña, dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 1148, serie 37, domiciliada y residente en Puerto Plata; I.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 5328, serie 1ra., domiciliado y residente en Santiago; M.C.R., dominicana, mayor de edad, cédula No. 1147, serie 37, domiciliada y residente en Puerto Plata, M.C.O.R.V.. A., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, cédula No. 1040, serie 34, domiciliada y residente en Valverde, M., y A.A.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 635, serie 37, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, del 3 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.G.M., por sí y por el Lic. T.E.D.G., abogados de la recurrida I.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 1993, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 1993, por los Licdos. J.G.M. y T.E.D.G., abogados de la recurrida I.A.;

Visto el auto dictado el 6 de mayo del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de Junio de 1999, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de testamento ológrafo intentada por S.R. de Ureña y compartes contra I.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata dictó, el 27 de noviembre de 1986, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ordenando la nulidad del testamento ológrafo de fecha 8 de febrero de 1985, otorgado por la señora S.R.V.G., en favor de la señora I.A., por no estar la testadora en perfecto estado de salud mental al momento de otorgarlo; Segundo: Condenando a la parte demandada señora I.A., al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en la presente litis y ordenando su distracción en provecho de los licenciados R.A.. B.S. y J.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la señora I.A., contra sentencia No. 548 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y séis (1986), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haberse efectuado conforme a las normas legales vigentes; Segundo: Revoca la sentencia objeto del presente recurso, en consecuencia declara a la señora I.A., legataria universal de la señora S.R.V.. G.; Tercero: Condena a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor del L.. J.E.F., abogado que afirma avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 17 de la Ley de Organización Judicial, del 21 de noviembre de 1927. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa. Insuficiencia y contradicción de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación, por errónea aplicación, de los artículos 504, 901 y 970 del Código Civil; Tercer Medio: Violación, por falta de aplicación del artículo 1323 del Código Civil. Omisión de estatuir y violación del derecho de defensa. Violación del artículo 909 del Código Civil. Captación de la voluntad";

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente argumenta, en síntesis, que la primera página de la sentencia impugnada contiene una irregularidad grave, pues adolece de una formalidad sustancial, que consiste en que dicha sentencia fue dictada en Cámara de Consejo, y no en audiencia pública, como lo exige el artículo 17 de la Ley 821 de 1927; que la Corte a-qua desconoce un elemento esencial para la existencia misma de la sentencia, como lo es la publicidad; que la Corte a-qua violó también el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no haber incluido las conclusiones de las partes en la sentencia impugnada; que los ahora recurrentes argumentaron, tanto ante el tribunal del primer grado como por ante la Corte a-qua, que no reconocen el testamento en cuestión y además, que la finada S.R.V.. G. no estaba en condiciones mentales sanas para otorgarlo; que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa; que, mientras descalifica las declaraciones del testigo A.M. y el certificado médico del Dr. V.P., por ser vecino de la señora S.R., considera más convincentes las declaraciones de la testigo E.T., no obstante ésta ser vecina de la finada; que, por último, alegan en este medio los recurrentes, que la sentencia atacada carece de motivos y contiene una exposición confusa de los hechos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte en su primera página que la Corte a-qua se encontraba "regularmente constituida en el Palacio de Justicia, en Cámara de Consejo"; que en efecto, la Ley de Organización Judicial establece de modo expreso en su artículo 17, que las sentencias de los tribunales deben dictarse en audiencia pública; que ha sido establecida, en decisiones anteriores de esta Suprema Corte, la distinción entre la publicidad de las audiencias, que la Constitución instituye como garantía de la contradicción e imparcialidad de los juicios, y la publicación de las sentencias, lo que es una cuestión distinta; que, en la especie, contrario a lo alegado por los recurrentes, estos requisitos fueron cumplidos por la Corte a-qua, lo que consta en el primer "resulta" de la página 5 de la sentencia impugnada, donde la Corte expresa que "a diligencias del abogado constituido de la parte intimante, el Magistrado Presidente de esta Corte dictó auto, por medio del cual fijó la audiencia pública del día viernes, veintiséis (26) de abril...", y en su parte infine la sentencia atacada consigna que fue "dada y firmada... por los Magistrados y jueces que en ella figuran, celebrando audiencia pública, en sus atribuciones civiles..."; por lo que es evidente que el fallo atacado fue dictado en audiencia pública;

Considerando, que los recurrentes alegan además, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por la Corte a-qua no haber transcrito las conclusiones de las partes; que, si bien de acuerdo al artículo 141 precitado, las sentencias deben contener las conclusiones de las partes, porque ellas fijan junto con el emplazamiento los limites y alcance del debate, y permiten al comparar los motivos con el dispositivo apreciar si los jueces del fondo han respondido a la demanda y si la ley ha sido bien o mal aplicada, es también cierto que ésto no está sujeto a términos sacramentales y puede resultar de las enunciaciones combinadas de los puntos de hecho y de los motivos sobre las pretensiones de las partes; que los recurrentes alegan que "formularon ante el tribunal de primer grado como por ante la Corte a-qua que no reconocen el testamento en cuestión, y que además, la finada... no estaba en condiciones mentales sanas para otorgarlo"; pero, el estudio de la sentencia atacada evidencia, que la misma se contrajo a estatuir sobre una demanda en nulidad de testamento; que de la misma se deduce como único punto en discusión, la enfermedad mental que alegadamente padecía la finada, sin determinarse en ningún momento oposición o impugnación a la firma del referido testamento; que, además, al no constar en el expediente, en apoyo del medio que se examina, ninguna copia certificada de conclusiones o actas de audiencia que demuestren algún pedimento en ese sentido, procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, los recurrentes alegan, que contrariamente a como lo entiende la Corte a-qua, el tribunal de primer grado se basó exclusivamente, para declarar y ordenar la nulidad del testamento de que se trata, en que la finada no estaba en plena salud mental; que en la especie no era preciso ordenar primeramente la interdicción a que erróneamente se refiere la Corte a-qua; que como se demostró que la supuesta testadora S.R.V.. G. no estaba en plena salud mental se ha violado el artículo 901 del Código Civil; que como el testamento no ha sido reconocido que fue escrito de manos de la testadora, ha sido violado el artículo 970 del Código Civil;

Considerando, que para cumplir con el voto de la ley, no basta la mera enunciación de los textos legales y los principios jurídicos cuya violación se invoca; es indispensable además que el recurrente desenvuelva, aunque sea de una manera sucinta, los medios en que funda su recurso, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; que en el medio que se examina, como se puede apreciar, los recurrentes se limitan simplemente a contradecir lo juzgado por la sentencia impugnada, sin proceder a desarrollar y explicar por qué no era preciso declarar la interdicción de la finada antes de su muerte, ni en que forma violó la Corte a-qua los artículos 901 y 970 del Código Civil, por lo que el medio que se examina también carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su tercer y último medio, los recurrentes argumentan que plantearon ante la Corte a-qua, que no reconocieron el testamento en cuestión, en razón de que las letras del mismo eran muy diferentes a las de la finada S.R.V.. G.; que la Corte a-qua no estatuyó sobre el desconocimiento de los exponentes a dicho testamento, en virtud del artículo 1323 del Código Civil, razón por la cual fue violado su derecho de defensa; que la señora I.A. se aprovechó de su condición de enfermera contratada para atender y suministrarle las medicinas a la finada para obtener las ventajas de una legataria universal, lo que constituye una violación al artículo 909 del Código Civil;

Considerando, que en el primer aspecto del presente medio los recurrentes aducen haberse opuesto ante la Corte a-qua al testamento ológrafo en cuestión, por no reconocer ellos la firma del mismo; pero, partiendo de lo juzgado por esta Corte de Casación en cuanto al primer medio de este recurso, en el sentido de que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que tales alegaciones se produjeran por ante el tribunal de alzada, procede desestimar este alegato por estar viciado de novedad, es decir, por ser un medio propuesto por primera vez en casación, lo cual es inadmisible;

C., que en el segundo aspecto del medio que se analiza, se argumentan cuestiones de hecho, ya discutidas por ante los jueces del fondo, las cuales se encuentran fuera del ámbito del control de la casación, por lo que el medio en cuestión también carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.U. y compartes contra la sentencia civil dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, el 3 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción a favor de los Licdos. J.G.M. y T.E.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 31 de julio del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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