Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2003.

Número de sentencia18
Fecha09 Julio 2003
Número de resolución18
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.V.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identificación personal No. 3600, serie 21, domiciliado y residente en el No. 22 bajos, de la calle P.O., H.d.O., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. Alvercio Montes de Oca Vilomar, en el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 1996, suscrito por el Dr. V.J.D.P. y el L.. Domingo F.P.A., abogados de la parte recurrida M.R.;

Visto el auto dictado el 30 de junio del 2003, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, en virtud de la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de agosto de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en desahucio intentada por M.R. contra A.C.V.B., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó, el 23 de noviembre de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud de incompetencia territorial planteada por el demandado en la segunda audiencia, fechada 28 de octubre de 1991, y formulada como conclusiones al fondo, según reposa en el acta de audiencia de esa fecha, por improcedentes, en razón de que en el artículo decimoprimero del contrato de alquiler del 11 de abril de 1985, las partes convinieron expresamente dar competencia a este Juzgado de Paz; Segundo: Se acogen en su mayor parte las conclusiones de la demandante señora M.R. de demás generales que constan, por ser justas y reposar en prueba legal las que se acogen; Tercero: En consecuencia, se ordena el desalojo inmediato del señor A.C.V.B., de la casa No. 22, del sector H.d.O., calle P.O., de esta ciudad, por la causa de desahucio y en ejecución de la Resolución No. 613-90 de fecha 7 de agosto de 1990, de la Comisión de Apelación sobre Control de Alquileres de Casas y Desahucios; Cuarto: Esta sentencia es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se le interponga después de los 15 días de ser notificada; Quinto: Se condena al demandado al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.A.B.L. y L.E.M.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al alguacil de estrados de este Juzgado de Paz, R.E., para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte recurrente, señor A.C.V.B., por improcedente y mal fundada; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte recurrida M.R., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Rechaza, el presente recurso de apelación interpuesto por A.C.V.B., contra sentencia del 23 de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora M.R.; b) Confirma, en todas sus partes la indicada sentencia objeto del recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos precedentemente; c) Condena, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento distraídas en provecho del L.. Domingo F.P.A., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: "Unico Medio: Violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y del artículo 111 del Código Civil Dominicano, violación a la regla de la competencia territorial, falta de motivos y base legal";

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto el recurrente alega, en síntesis, que desde el inicio del proceso la parte recurrente ha alegado la excepción de incompetencia del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para conocer de la demanda en desalojo en cuestión, puesto que el tribunal competente lo es el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción, por ser el del domicilio del demandado, como manda el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; que en ninguna de las jurisdicciones la parte recurrida hizo la prueba de que existía un contrato suscrito por las partes en el que se hiciera elección de domicilio para la ejecución de dicho contrato de inquilinato, ante el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, conforme el artículo 111 del Código Civil; que el Tribunal a-quo no suple los motivos del primer juez, sino que confirma la sentencia de primer grado, ya que era preciso decidir sobre la excepción de incompetencia;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión ponderó que la parte recurrente solicitó en sus conclusiones de fondo que se revocara en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 23 de noviembre de 1993, alegando que la misma contiene graves fallas tanto de fondo como de forma; que la parte recurrida ha solicitado el rechazo del presente recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicho recurso; que este tribunal luego de haber estudiado las documentaciones aportadas por ambas partes, y muy especialmente la sentencia objeto del presente recurso de apelación, es de su opinión que la susodicha sentencia fue dictada de acuerdo a las disposiciones establecidas por la ley en esa materia; que por tales motivos procede rechazar el recurso de apelación, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia procede ordenar la confirmación de la sentencia recurrida en todas sus partes, por estar sujeta a derecho;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le acompañan, evidencia que entre estos últimos se encuentra la sentencia de primer grado, cuyos motivos de ésta fueron adoptados por el Tribunal a-quo, como se establecerá más adelante, lo que permite a esta Corte de Casación examinar dicha decisión de primer grado; que, la sentencia de primer grado se fundamentó, para rechazar el aspecto ahora atacado de la incompetencia, en que "en el artículo undécimo del contrato de alquiler del 11 de abril de 1985, las partes convinieron expresamente dar competencia a este Juzgado de Paz", como se ha visto en el ordinal primero de la decisión de primer grado; que, dentro de los documentos detallados en la sentencia de primer grado se evidencia que el juez de primer grado examinó y ponderó el contrato de alquiler mencionado; que, en consecuencia, en cuanto al segundo aspecto de este medio, contrario a lo expresado por el recurrente, el Tribunal a-quo sí motivo su decisión, pues, si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan que "luego de haber estudiado las documentaciones aportadas por ambas partes, y muy especialmente la sentencia objeto del presente recurso de apelación, es de opinión que la susodicha sentencia fue dictada de acuerdo a las disposiciones establecidas por la ley en esa materia", como se ha visto, pues ello equivale a una adopción de los motivos de la sentencia impugnada en apelación; por lo que, el único medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.V.B. contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. V.J.D.P. y D.F.P.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de julio del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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