Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 148

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2019 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.N., dominicano, mayor de edad, casado, pensionado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0074290-3, domiciliado y residente en la calle D. de Mota núm. 35, sector de Las Javillas del municipio de H.M.d.R., contra la sentencia núm. 128-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 2011, suscrito por los Dres. M.E.U.E. y M.G.U.E., abogados de la parte recurrente, M.R.N., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. F.O.B.J., abogado de la parte recurrida, M.R.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada P.J.O., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento interpuesta por M.R.N., contra M.R.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 12 de diciembre de 2003, la sentencia civil núm. 194-2003, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Se rechaza la presente demanda en nulidad de contrato de arrendamiento, incoada por el señor M.R.N., en contra del señor M.R.M., por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Se condena al señor M.R.N., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.O.B.J., quien afirma haberla (sic) avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión M.R.N. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 26-2004, de fecha 27 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial F.A.J.T., alguacil de estrados de la Cámara Penal de H.M., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 128-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido el recurso de apelación interpuesto por señor (sic) M.R.N. en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, DESESTIMANDO las pretensiones de la parte apelante y por consiguiente la demanda introductiva de instancia y a la vez, ACOGIENDO las conclusiones de la barra recurrida, señor M.R.M. por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor M.R.N., al pago de las costas de (sic) procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del Dr. F.O.B., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: No ponderación de los documentos sometidos por el apelante en segundo grado; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por el recurrente, es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) M.R.N. interpuso una demanda en nulidad de contrato de arrendamiento, contra M.R.M., planteando la parte demandada en el curso de dicha instancia una excepción de incompetencia, la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., mediante la sentencia núm. 163-2001, de fecha 28 de noviembre de 2001; 2) la parte demandante interpuso recurso de “le contredit”, contra el referido acto jurisdiccional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, revocó la decisión impugnada y envió a las partes nuevamente por ante el tribunal de primer grado para continuar con el conocimiento del fondo de la demanda original, fallo que adoptó mediante la sentencia civil núm. 119-2002, de fecha 18 de junio de 2002; 3) en cuanto al fondo de la acción inicial, el tribunal de primer grado precitado, procedió a rechazar la demanda, mediante la sentencia civil núm. 194-2003, de fecha 12 de diciembre de 2003; 4) la parte demandante, M.R.N., recurrió en apelación la aludida decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado, mediante la sentencia núm. 128-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, objeto del presente recurso de casación; Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas y jurídicas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación propuestos por el recurrente, quien en el desarrollo de su primer medio de casación aduce, que la alzada no ponderó los elementos probatorios aportados por él ante dicha jurisdicción, toda vez que si los hubiera valorado de manera correcta se hubiese percatado que dicho recurrente ha poseído por más de veinte años el solar objeto de la demanda original donde tiene edificada su vivienda y que la parte recurrida, M.R.M., nunca ha tenido la posesión del referido inmueble, por lo que si este último tiene algún documento relativo al indicado solar ha sido obtenido de manera caprichosa e infundada;

Considerando, que la alzada para confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia expresó el motivo siguiente: “que al señalar que existe un solar arrendado por el señor M.R.N. (El Solar ubicado en la calle D.(.sic) de Mota No. 35 amparado por el contrato No. 74, Tarjeta No. 820) y otro solar arrendado por el señor M.R.M. ubicado en la calle P.P. esquina D. de Mota No. 70, verdaderamente la acción del primero es frustratoria, infundada y carece de sustentación jurídica y legal alguna; que en esa tesitura, basta con la sustentación lograda por la Cámara a qua para ratificar su motivación como confirmar su dispositivo en todas sus partes” (concluye el razonamiento de la Corte);

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que el recurso de apelación interpuesto por el entonces apelante, M.R.N., estuvo fundamentado en que fue violado su derecho de propiedad, toda vez que el Ayuntamiento del municipio de H.M. le dio en arrendamiento a M.R.M. el mismo solar que le había arrendado a él, sin previamente obtener su consentimiento y no obstante dicho apelante estar al día con el pago de los impuestos por concepto de arrendamiento, de todo lo cual resulta evidente que el alegato planteado por el actual recurrente en el medio examinado reviste un carácter de novedad al no haber sido propuesto ante la jurisdicción a qua; que sobre esa cuestión que se analiza es bueno recordar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, los agravios del medio que se examina resultan a todas luces inadmisibles por haber sido propuestos por primera vez en esta Corte de Casación;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio de casación alega, que la corte a qua al adoptar los motivos del tribunal de primer grado y confirmar la decisión del juez a quo, incurrió al igual que el referido juzgador en una incorrecta aplicación del derecho y en la desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que con respecto a la adopción de los motivos del juez de primer grado por parte de la alzada, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que: “aunque los jueces de la apelación están en el deber de motivar sus decisiones en cumplimiento con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo puede hacer adoptando los motivos de la sentencia impugnada (…)1”, por lo tanto, el hecho de que la corte a qua haya confirmado la sentencia de primer grado adoptando los razonamientos del juez a quo no da lugar a la casación del acto jurisdiccional criticado, puesto que la adopción de los motivos constituye una facultad de los jueces de la alzada;

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 18 de fecha 9 de julio de 2003, B.J. núm. 1112. Considerando, que asimismo, de la decisión atacada se advierte que la jurisdicción de segundo grado transcribió en su fallo las motivaciones del juez de primera instancia, de las cuales se verifica que tanto el aludido juzgador como la alzada hicieron una correcta valoración de los hechos y elementos probatorios sometidos a su escrutinio y que, tanto la sentencia de primer grado como la dictada por la corte a qua contienen una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede desestimar el medio examinado por infundado y rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.N., contra la sentencia núm. 128-2011, dictada el 17 de mayo de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.R.N., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. F.O.B.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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