Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia20
Número de resolución20
Fecha22 Septiembre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.V.. A., soltera, ejecutiva de corporaciones, domiciliada y residente en el No. 50 de la calle Altagracia de la ciudad de San Pedro de Macorís; sucesores del Dr. A.A., debidamente representados por el Dr. T.A.R., casado, médico, domiciliado y residente en el No. 7 de la calle A.B. esquina F, ensanche S.G., de esta ciudad de Santo Domingo; J.A.V.. M., soltera, de quehaceres del hogar, domiciliada y residente en el No. 708 de la Prolongación R.P., de esta ciudad; Dra. A.A. de M., casada, abogada, domiciliada y residente en el No. 38 de la avenida M.D.J. de la ciudad de El Seybo, y B.A.C., soltero, colono, domiciliado y residente en el No. 12-A de la calle Club de Leones de la ciudad de San Pedro de Macorís, todos dominicanos, mayores de edad, portadores, respectivamente de las cédulas Nos. 497, serie 23; 152945, serie 1ra.;1741, 12369 y 23674, series 23; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 1ro. de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A., en representación del Dr. J.C.A.R., abogado de los recurridos R.E.S.V.. M. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de agosto de 1994, suscrito por los Dres. Barón del G.M. y L.S.N.M., a nombre de los recurrentes en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por la Dra. E.M.S., D.J.C.A.R., el 16 de febrero de 1995;

Visto el auto dictado el 20 de septiembre de 1999, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) que con motivo de dos demandas en nulidad de actos y revocación de nombramiento de liquidadores que fueron fusionadas, interpuestas por R.E.S.V.. M., J.E.M.S. y M.R.M.S., la primera, y L.M.M.V., R.M.A.M., C.M.A.M. y H.M., la segunda, contra D.M.V.. A., sucesores de A.A., J.A.V.. M., A.A. de M. y B.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones comerciales, dictó el 18 de noviembre de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronunciar el defecto contra A.A. de M., A.A. y L.A.V.. M., por no haber comparecido, no obstante haber sido regularmente citado; Segundo: Rechazar como en efecto rechaza, por los motivos dados anteriormente, las conclusiones presentadas por los demandados comparecientes señores, D.M.V.. A., B.A., P.R.A.O. y P.J.A.O. por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoger como al efecto acoge las demandas de los señores R.E.S.V.. Mercedes, Dr. J.E.M.S., L.. M.R.M.S., L.M.M.V., R.M.A.M. y H.A.M. por ser justa y reposar en prueba legal; Cuarto: Revocar como al efecto revoca, la designación de los señores J.A. y P.A.M. como liquidadores de la compañía Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., designados por la asamblea general extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1950, por la falta incurrida en la ejecución de su mandato, y en consecuencia, declara nulo, sin valor ni efecto que pueda serle oponible a los demandantes, todos los actos ejecutados por dichos liquidadores; Quinto: Designar como al efecto designa, al señor E.N.J., como nuevo liquidador de la compañía R. & Jacinto Abraham, C. por A., quien deberá de asumir de inmediato, tan pronto le sea notificada esta sentencia las funciones para la cual se le designa, y proceder conforme sea de derecho; Sexto: Ordenar como al efecto ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; S.: C. como al efecto comisiona a los alguaciles A.A.D.A., de Estrados de este tribunal; M.R.R.G., Ordinario de la Cámara Civil del Distrito Judicial del Distrito Nacional y E.M.J.M. de Estrados de la Cámara Civil del Distrito Judicial de El Seibo, para que procedan dentro de sus jurisdicciones respectivas a la notificación de esta sentencia; Octavo: Condenar como al efecto condena, a los señores D.V.. A., B.A., P.R.A.O., P.J.A.O., A.A. de M., A.A. y L.A.V.. M., al pago de las costas, ordenándose su distracción en provecho del Dr. J.C.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Admite como bueno y válido en cuanto a la forma por haberse incoado en tiempo hábil y de conformidad con la ley, el recurso de apelación incoado por D.M.V.. A., Dr. A.A., J.A.V.. M., Dra. A.A. de M. y B.A.C., contra sentencia pronunciada en fecha 18 de noviembre de 1991, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva se encuentra precedentemente copiada; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrida señores R.E.S.V.. Mercedes, Dr. J.E.M.S., L.M.V., L.. M.R.M.S., R.M.A.M. y H.A.M., por ser justas y reposar en prueba legal; en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación; Tercero: Rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de los intimantes, señores D.M.V.. A., Dr. A.A., J.A.V.. M., Dra. A.A. de M. y B.A.C.; Cuarto: Condena a los intimantes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación, por desconocimiento, del artículo 64 del Código de Comercio; Segundo Medio: Violación, por desconocimiento, de las disposiciones del artículo 1304 del Código Civil; Tercer Medio: Violación, por desconocimiento, de las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación, por falsa aplicación, de las disposiciones del artículo 2258 del Código Civil; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción de motivos; Sexto Medio: Violación, por desconocimiento, de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil; Séptimo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en otro aspecto, por falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes en sus tres primeros medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y convenir a la solución del caso, alegan en síntesis, lo siguiente: que la demanda de los recurridos se contrae a la impugnación del proceso de disolución que se operó en la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., compañía por acciones que, por ello mismo, todas sus operaciones y actividades constituyen actos de comercio; que los demandantes tenían, y así lo hicieron, que hacer uso del procedimiento comercial para el ejercicio de su acción; que siendo así este proceso está regulado por las disposiciones del Código de Comercio; que como los procesos de liquidación de la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., se cumplieron en el año 1951 al año 1991, fecha en que se introdujo la acción en nulidad de aquel proceso, han transcurrido ocho veces el plazo fijado por el artículo 64 del Código de Comercio para que puedan ser ejercidas válidamente las acciones en nulidad; que en efecto, cuarenta años han transcurrido desde que se inició el derecho de aquellos que se pretendieran lesionados con la disolución y liquidación de la compañía para reclamar; que, por tanto, la acción de los demandantes-recurridos, a la fecha en que se ejerció, estaba más que prescrita; que el artículo 1304, modificado, del Código Civil prescribe que "En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años; que esta disposición legal también restringe a cinco años solamente el derecho a ejercer la acción en nulidad de las convenciones; que J.M.R. y M.A., accionistas fundadores, que fueron partes en la convención que dispuso disolver la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., solo tenían cinco años para ejercer la acción en nulidad de aquella convención, nunca reclamaron; que en el hipotético caso de que la prescripción abreviada del artículo 64 del Código de Comercio no fuera aplicable al caso porque se omitiera alguna formalidad posterior a la adjudicación y entrega de los inmuebles a los únicos dos accionistas Jacinto Abraham y D.M.V.. A., sería aplicable como lo hemos reclamado, la prescripción del artículo 2262 del Código Civil, es decir, la prescripción por el transcurso de veinte años a partir del momento en que nacieron esas acciones;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que son hechos probados en esa jurisdicción de segundo grado, los siguientes: a) que en fecha 26 de abril de 1941 los señores J.A., D.M.V.. A., J.M., M.A., A.A., F.A. y A.M., suscribieron como fundadores los estatutos sociales de la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., constituida con un capital social autorizado de RD$70,000.00; b) que los señores J.M. y M.A., conforme se comprueba por la lista de suscriptores y estado de los pagos de fecha 26 de abril de 1941, de dicha sociedad, aportaron en numerario para constituir su capital las sumas de RD$10,000.00 y RD$4,000.00, respectivamente; c) que en fecha 30 de septiembre de 1950 se celebró una asamblea general extraordinaria de la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., en la cual se resolvió la disolución de la sociedad y se designaron como liquidadores a los señores J.A. y P.A.M.; d) que dichos liquidadores en el ejercicio de sus funciones procedieron a dividir el patrimonio social de la compañía en dos partes iguales, atribuyéndole una de ellas en propiedad al señor J.A. y la otra a la señora D.M.V.. A.;

Considerando, que los demandantes, hoy recurridos, alegan que la repartición de los activos de la compañía a favor únicamente de J.A. y D.M.V.. A., se hizo erróneamente, en perjuicio de los derechos de los demás accionistas de la compañía, muy particularmente en contra de los señores J.M. y M.A., quienes no fueron llamados a participar en la división de dicho activo; que las operaciones de liquidación de la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., aún no han concluido, en razón de que los liquidadores designados no han cumplido con el requisito de la rendición de cuentas ni mucho menos ha sido celebrada ninguna asamblea en la cual hayan sido aprobadas las gestiones de dichos liquidadores;

Considerando, que el artículo 64 del Código de Comercio dispone en su parte capital lo siguiente: "Todas las acciones contra los socios no liquidadores y sus viudas, herederos o representantes, se prescriben cinco años después del término o disolución de la compañía, si la escritura de la compañía, que expresa su duración o el documento de su disolución ha sido fijado y registrado en la forma dicha en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46; y si, después de evacuadas estas formalidades, no se ha interrumpido respecto de ellos la prescripción por ninguna instancia judicial"; que más adelante agrega dicho texto legal lo que a continuación se transcribe: "Las acciones en nulidad o en resolución de cualquiera sociedad por acciones o de los actos constitutivos o deliberaciones de las mismas, por vicios en los actos constitutivos, defectos de publicación, vicios o irregularidades en los actos o deliberaciones posteriores a la constitución, o por cualquiera otra causa, prescriben por tres años, contados desde el día en que la acción haya nacido?"

Considerando, que conforme al artículo 57 y al citado texto legal se infiere que las compañías por acciones dejan de existir al vencimiento del término pactado por los accionistas para su duración, o por su disolución anticipada o en cualquier tiempo que esto ocurra cuando su duración es indeterminada; que, como se ha visto, el punto de partida de la prescripción de cinco años para las acciones contra los socios no liquidadores y sus viudas, herederos o representantes, así como de la prescripción de tres años para las acciones en nulidad o resolución de cualquiera sociedad por acciones o de los actos constitutivos o deliberación de las mismas, por vicios en los actos constitutivos, defectos de publicación, vicios o irregularidades en los actos o deliberaciones posteriores a la constitución, o por cualquiera otra causa, a que se refiere el premencionado artículo 64, corre desde el día de la disolución de la sociedad; que contrariamente a lo alegado por los recurridos, la disolución de una sociedad de duración ilimitada se produce desde el momento que es dispuesta por la asamblea general de accionistas dentro de los límites de los poderes que le dan los estatutos, y no cuando la liquidación, que es la operación que tiene por objeto poner al día, antes de la partición, los asuntos de la sociedad, haya concluido con la rendición de cuenta de los liquidadores; que uno de los efectos de la disolución es precisamente poner fin a la personalidad moral de la sociedad, la cual conserva para las necesidades de la liquidación, únicamente, y por el tiempo que ésta dure;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente revela que la litis de que se trata se inicia con el acto del 19 de diciembre de 1991, del Alguacil Adriano A. Devers, de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, mediante el cual se emplaza, a D.M.V.. A., B.A., P.R.A.O. y P.J.A.O., por ante ese tribunal a fin de que declarara la nulidad de todos los actos ejecutados por los liquidadores de la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., señores J.A. y P.A.M., y otros fines; que, si bien los demandados en 1991 fueron emplazados como accionistas o como causahabientes de los fundadores de la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., ninguno de ellos, en cambio, ostentaba la condición de liquidador de la mencionada compañía;

Considerando, que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que los plazos de prescripción establecidos por el artículo 64 del Código de Comercio no pueden comenzar a correr frente a terceros a partir de la fecha de las asambleas, sino desde el momento en que el afectado tenga conocimiento de la celebración de las mismas, para lo cual dicho artículo 64 establece los requisitos de publicidad que deben cumplirse, de donde resulta que tales medidas de publicidad se reputan inútiles y no son exigidas entre asociados para hacer correr esos plazos; que como los demandados, sus viudas, herederos o representantes eran socios no liquidadores de la Ramón & Jacinto Abraham, C. por A., pueden prevalerse de la prescripción consagrada en el referido texto legal en su favor; que como la disolución de esta compañía fue resuelta en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de septiembre de 1950, y la acción en nulidad de los actos ejecutados por los liquidadores y en revocación del nombramiento de éstos, tuvo efecto por acto del 19 de marzo de 1991, como ya se ha dicho y consta en la sentencia impugnada, es obvio que la acción contra los recurrentes, demandados originales, estaba ventajosamente prescrita al momento de ser introducida por los demandantes y actuales recurridos, quienes dejaron transcurrir más de cuarenta años desde que se originó el derecho para ellos impugnar los actos y deliberaciones de la asamblea celebrada por la compañía en 1950;

Considerando, que, asimismo, la prescripción instituida por el artículo 2262 del Código Civil, según el cual "todas las acciones, tanto reales como personales se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda aponérsele la excepción que se deduce de la mala fe", comienza a correr a contar del día en que es hecho el acto argüido de irregular; que como la asamblea general en que se dispuso la disolución de la compañía y el nombramiento de J.A. y P.A.M. como liquidadores de la misma, calificada de irregular por los recurridos, tuvo efecto el 30 de septiembre de 1950, tampoco esa mas larga prescripción aprovecha a estos, en el caso de no serle aplicable la corta prescripción de los artículos 64 del Código de Comercio y 1304 del Código Civil, el primero, fundamentado en el interés de estimular el espíritu de empresa y de garantizar a los asociados contra reclamaciones tardías e imprevistas del hecho de una antigua sociedad de la cual ellos o sus causahabientes habían sido miembros; que por la misma razón de haber transcurrido más de cuarenta años desde que nació el derecho para que los recurridos atacaran las resoluciones adoptadas en la referida asamblea general de accionistas, la prescripción veintenaria del artículo 2262 del Código Civil también se encontraba ventajosamente cumplida al momento de introducirse la acción en nulidad, por todo lo cual procede casar sin envío por no quedar cosa alguna que juzgar, la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 1 de junio de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por no quedar cosa alguna por juzgar; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas con distracción en provecho de los abogados de los recurrentes D.. Barón del G.M. y L.S.N.M., por estarlas avanzando, como afirman, en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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