Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Fecha28 Enero 2009
Número de resolución20
Número de sentencia20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): D.. R.M.. L., N.V., E.A.O.M.

Recurrido(s): Brunilda Sajiun de J., Á.M.J.

Abogado(s): Dr. Servio Pérez Perdomo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco de Reservas de la República Dominicana, institución creada y organizada de conformidad con la Ley núm.6133, del 17 de diciembre del año 1962 y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio marcado con el núm.201 de la calle I.L.C. de esta cuidad, debidamente representado por su Administrador General, Dr. C.R. Garrido, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 58477, serie 1ra, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 24 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.A.V.R., por sí y por los Dres. R.M.L.P. y E.A.O.M., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 1984, suscrito por los Dres. R.M.. L.P., N.A.V.R. y E.A.O.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 1984, suscrito por el Dr. S.A.P.P., abogado de la parte recurrida, Brunilda Sajiun de J. y Á.M.J.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 8 de enero de 2009 dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2009, por la magistrada M.A.T. en funciones de Presidenta de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma y a los magistrados E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de agosto de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por el recurrente contra Brunilda Sajiun de J. y Á.M.J., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 9 de febrero de 1979, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el demandante Banco de Reservas de la República Dominicana, por falta de concluir; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la señora B.N.S. de J. y el interviniente Á.M.J., parte demandada, por las razones y motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia: a) Descarga, pura y simplemente a la demandada señora B.N.S. de la demanda que fuera incoada en su contra por el demandante Banco de Reservas de la República Dominicana, según acto de fecha 21 de agosto de 1978, del ministerial L.M., Alguacil de Estrados; b) Condena al demandante Banco de Reservas de la República Dominicana, parte sucumbiente, al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. S.A.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra sentencia de fecha 9 de febrero de 1979, pronunciada por la Cámara de lo civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales; Segundo: Ratifica el defecto contra la parte intimada señora Brunilda Sajiun de J. y el interviniente Á.M.J., por falta de comparecer; Tercero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra sentencia de fecha 9 de febrero de 1979, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Quinto: Se Compensan las costas pura y simplemente entre las partes; Sexto: C. al ministerial R.A.C.V., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación para la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación de la facultad de avocación; Tercer Medio: Contradicción de motivos”;

Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución de este caso, expresa que el análisis de la Corte a-qua relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación es a todas luces erróneo y se basa en decisiones jurisprudenciales anteriores a las modificaciones que se introdujeran al Código de Procedimiento Civil, por las leyes 834 y 845 del año 1978; que el artículo 434 del referido Código prescribe “que cuando el demandante hace defecto, la sentencia se considerara contradictoria”, y es de buena lógica jurídica, que al no disponerse de recurso de oposición, suprimido por las citadas leyes, para hacer reformar la sentencia de primera instancia y ser el recurso de apelación el único susceptible de ser incoado, el tribunal de alzada formalmente apoderado de la apelación tiene forzosamente que revisar ésta en todas sus partes y avocarse al conocimiento del fondo del asunto; que es erróneo que el tribunal a-quo no se avocara a fallar el fondo, pretextando que en el tribunal de primer grado no se plantearon ni debatieron las cuestiones de hecho y de derecho que tocaban el fondo del asunto; que de admitirse los argumentos del tribunal a-quo la demandante que hace defecto se encontraría sin ninguna vía ni recurso para hacer reformar la sentencia;

Considerando, que el tribunal de alzada sustentó el fallo recurrido en el siguiente motivo que: “el presente recurso no pretende ser limitado sino por el contrario, quiere que esta Corte conozca de asuntos que no fueron planteados al Juez-a quo; en efecto, el Juez de Primera Instancia se limitó a pronunciar el defecto contra el demandante por falta de concluir y descargó pura y simplemente a la parte demandada; en ningún momento fue juzgado el fondo del asunto, por lo que en virtud de lo antes expuesto, el Juez de segundo grado tampoco podría hacerlo como pretende el recurrente; más aún, no estamos en presencia de un recurso de apelación contra una sentencia interlocutoria o bien contra una sentencia definitiva contra un incidente, casos en los cuales, si el recurso se encontraría en estado de recibir fallo, el Tribunal de segundo grado podría, haciendo uso de la facultad de avocación, decidir por una sola sentencia tanto el incidente como el fondo (artículo 473 del Código de Procedimiento Civil); de manera que resulta totalmente improcedente fallar en el sentido que pretende el recurrente”;

Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es trasladado íntegramente ante la jurisdicción de segundo grado, para que sea juzgado de nuevo en hecho y en derecho, por constituir una vía de reformación del fallo impugnado, que faculta a esta jurisdicción a proceder a un nuevo examen del litigio, en todos sus aspectos, cuando la jurisdicción de primer grado se ha desapoderado en virtud de una decisión definitiva sobre el fondo del litigio; que, en la especie, se trata de la apelación de una sentencia que ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el demandante y el interviniente, y, además descarga pura y simplemente a la parte demandada de la demanda incoada en su contra;

Considerando, que el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo”;

Considerando, que la facultad de avocación conferida por dicho precepto legal a los jueces de segunda instancia, tiene pues un carácter excepcional y no puede ser ejercida fuera de los casos previstos por la ley y bajo las condiciones que ella determina, entre las cuales está, como se ha visto, que se trate de una sentencia interlocutoria;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la decisión recurrida en apelación ni decide el fondo del asunto ni es interlocutoria, ya que la misma se limita a ordenar el descargo puro y simple del demandado, sin decidir ningún punto de derecho; que la Corte a-qua al considerar que resultaba “totalmente improcedente” que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación conociera y decidiera el fondo del proceso o hacerlo facultativamente mediante la avocación, hizo una acertada aplicación tanto del efecto devolutivo del recurso de apelación como del mencionado artículo 473; que, es evidente que, al fallar en la forma indicada, la Corte a-qua no incurrió en los vicios señalados, por lo que procede desestimar los medios primero y segundo del recurso;

Considerando, que en su tercer medio el recurrente sustenta que la sentencia recurrida en apelación condena al actual recurrente al pago de las costas y la sentencia que se recurre en casación, mediante el ordinal cuarto, la confirma en todas sus partes, es decir, que al confirmarse en todas sus partes se está condenando al Banco de Reservas al pago de las costas; pero a seguidas en el ordinal quinto de esa misma decisión se dispone la compensación de las costas, lo cual entraña una evidente contradicción de motivos;

Considerando, que para que haya contradicción de motivos, es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las dos motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia; que además, la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso, ya que, cuando la Corte a-qua confirma en todas sus partes la decisión del primer grado, que condena al demandante al pago de las costas, y por esa misma sentencia dispone la compensación del pago de las costas relativas a la instancia de apelación, no incurre en contradicción de motivos;

Considerando, que la Corte a-qua al rechazar el indicado recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida hizo una correcta implementación de la ley, por lo que en tales condiciones el presente recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 114 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 24 de mayo de 1984, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. S.A.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009 años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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