Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Fecha13 Enero 2010
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): V.J.C.

Abogado(s): L.. M.M.E.

Recurrido(s): M.A.G.

Abogado(s): L.. Rafael Marino Reinoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 3 de la calle G.S., ensanche J. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de1 28 de febrero de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 1997, suscrito por la Licda. M.M.E., abogada del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 25 de abril de 1997, suscrito por el Licdo. R.M.R., abogado del recurrido M.A.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de octubre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en reivindicación, intentada por M.A.G. contra V.C., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de abril de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe pronunciar como al efecto se pronuncia el defecto contra el señor J.B., por no haber comparecido a audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Que debe ordenar como al efecto ordena la reivindicación del inmueble que describiremos más abajo y en consecuencia se ordena el desalojo inmediato y/o entrega inmediata de los señores V.C., y J.B., de la casa No. 3 de la calle G.S. esquina E.G. delE.J. de esta ciudad de Santiago de los Caballeros y el solar municipal sobre el cual está edificada, propiedad del señor M.G.; Tercero: Que debe declarar como al efecto se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se intentare; Cuarto: Que debe condenar como al efecto se condena a los señores V.C. y Justo Bello, el pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.R.R. y R.E.P.V., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad; Quinto: Que debe comisionar como al efecto se comisiona al ministerial R.B.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor V.C., en contra de la sentencia civil marcada con el número 904, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Se excluye del debate el informe pericial rendido a esta Corte por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, en fecha doce (12) del mes de Junio de 1995, por no provenir de las partes envueltas en el litigio; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación antes citado por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma la sentencia apelada en todos sus aspectos, por haber hecho el tribunal a-quo una correcta interpretación de los hechos y una mejor aplicación del derecho; Cuarto: Condena al señor V.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado R.M.R., quién afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Violación a la ley; Falta de base legal”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de los medios de casación lo que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, en síntesis, que la Corte a-qua al disponer que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia hizo una correcta interpretación de los hechos y una mejor aplicación del derecho, no consideró todos los aspectos legales envueltos en la litis; que el tribunal de primer grado funda su competencia en el artículo 1 párrafo 11 y no en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Organización Judicial; que la Corte a-qua confirma la sentencia del tribunal de primera instancia, que ordena la ejecución provisional y sin fianza no obstante cualquier recurso, por lo que hace suya la violación del Art. 17 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente caso no estamos en presencia de una litis entre comprador y vendedor, por tanto ni el tribunal a quo ni el tribunal de apelación pueden fundar su fallo en esta materia en el citado Art. 1583 del Código Civil que no es aplicable en materia de reivindicación; Que se trata en la especie de dos ventas idénticas, que según prueba escrita no son sucesivas sino en la misma fecha, que es lo que lleva a la discusión no de cual es la venta válida, sino cual es la venta que realmente se ha efectuado para luego declarar nulo el acto que se refiera a la venta no cierta; que el contrato válido lo es el de V.C. no solo porque él tiene la posesión del bien, sino porque por auto auténtico de ratificación la vendedora así confirma su disposición de vender a favor del recurrente; que al fundarse en los artículos 1134 y 1582 la sentencia recurrida incurre igualmente en violación de la ley; que de 51 documentos sometidos y depositados por el recurrente al debate y consideración ante ese tribunal solo aparece, mezclado con otros sometidos por la contraparte el numerado 12; que si bien es cierto que en los depósitos hechos por las dos partes hay un documento depositado por ambas partes, no es menos cierto que documentos fundamentales para la mejor apreciación de si la ley fue debidamente aplicada, no son enunciados ni ponderados ni en forma alguna considerados en dicha sentencia; que entre estos documentos fundamentales estaban, el documento 4 del depósito del recurrente correspondiente al recibo por la suma de RD$5,000.00 expedido por la vendedora L.M.D. a favor de V.C., por concepto de la venta del indicado solar; el documento número 29 del depósito relativo al proceso verbal del interrogatorio practicado a L.M.D., la vendedora, en relación a una querella presentada en su contra el recurrente por el recurrido y el acto auténtico de ratificación de venta instrumentado en fecha 10 de diciembre de 1987, a requerimiento de la vendedora; documentos estos que ratifican la venta a favor de V.C. y que no fueron tomados en cuenta ni ponderados por la Corte a-qua lo que constituye una violación al derecho de defensa, olvidando las disposiciones del artículo 1337 del Código Civil y siguientes relativos a los actos de ratificación;

Considerando, que con relación a los agravios exhibidos en la primera parte de los medios que se examinan relativos a que el tribunal de primer grado fundó su competencia en preceptos legales erróneos, el examen del fallo impugnado revela que el actual recurrente en sus conclusiones de apelación ante la Corte a-qua se limitó a solicitar que se declarase bueno y válido su recurso, que fuese rechazada la demanda en reivindicación y que fuese declarado nulo el procedimiento de verificación de escritura; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, no consta que el recurrente presentara ante la Corte a-quo, el medio derivado de “que el tribunal de primer grado funda su competencia en el artículo 1 párrafo 11 y no en los precitados artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 45 de la Ley de Organización Judicial, violando los mismos y el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena la ejecución provisional y sin fianza no obstante cualquier recurso”; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el medio propuesto es nuevo y como tal, resulta inadmisible.

Considerando, que como se advierte del análisis de la decisión impugnada, se trata en la especie de un inmueble que le fue arrendado por el Ayuntamiento del municipio de Santiago a la señora L.M.A.D.O., la cual a su vez suscribió dos contratos mediante los cuales vende dicho derecho a los señores M.A.G. y V.J.C.;

Considerando, que con relación al alegato de que la Corte a-qua, fundamentó su fallo en los artículos 1134 y 1582 del Código Civil, es preciso observar que la Corte a-qua no basó su decisión únicamente en los artículos 1582, 1583 y 1134 del Código Civil, sino que simplemente los tomó en cuenta, mencionándolos en la parte relativa a los vistos; que en lo que sí sustentó efectivamente su decisión, fue en los documentos depositados en el expediente y en las medidas de comparecencia personal e informativo testimonial celebrados con motivo de la litis, confiriéndole mayor credibilidad al informativo de la abogada notaria que redactó ambos actos de venta, cuando declaró que quien compró la propiedad fue la señora G. y la puso a nombre de su hijo M.A.G.; que también sopesó correctamente la comparecencia personal de éste último cuyas declaraciones coinciden con las de la indicada notaria, y con los documentos depositados, en los que consta que en el contrato por el que se vende a favor del recurrido, el recurrente aparece en él como representante de éste, lo que confirma como dijeron los comparecientes que el señor C. estaba actuando en nombre de M.A.G. porque este último no se encontraba en el país; que también ponderó la corte a-qua, contrario a lo sostenido por el recurrente, el recibo de fecha 28 de diciembre de 1986, expedido por la vendedora a favor del recurrido, por la suma de RD$28,000.00, lo que comprueba que éste había pagado antes a la posterior suscripción de los contratos del día 29 de diciembre de 1986, motivos por los cuales la Corte a-qua hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, al sustentar que el recurrido fue quien adquirió primero la propiedad y por tanto es el verdadero comprador;

Considerando, que además la Corte a-qua no esta en la obligación de mencionar todos los documentos depositados por las partes sino solamente los que estime suficientes para influir en la solución del caso, sin embargo como se verifica la Corte a-qua si ponderó el recibo expedido por la vendedora L.M.D. a favor del recurrente, así como el acto de fecha 29 de diciembre de 1986, donde se hace constar la venta a favor del mismo, sin embargo expresa que según recibo emitido por L.D. por la suma de RD$28,000.00, de fecha 28 de diciembre de 1986, a favor del recurrido, el acto de fecha 29 de diciembre de 1986, donde se hace constar la venta a favor del mismo, no es más que una ratificación del acto del día anterior, y que en tal sentido este compró primero y por tanto la aparición de otros actos posteriores no tienen ningún sentido jurídico, haciendo clara referencia a la venta y al recibo realizados a favor del recurrente, en virtud de que no puede venderse a dos personas distintas por dos precios diferentes; que también la Corte a-qua ponderó el interrogatorio de la señora L.D. y el acto de ratificación de venta de fecha 10 de diciembre de 1987, cuando expresa en el último considerando de la misma página: “que cualquier manifestación posterior que hiciera la señora L.D. en relación a la venta realizada, no tiene valor jurídico, ya que entra en contradicción con lo que está plasmado por escrito anteriormente”; que como se verifica el derecho de defensa del ahora recurrente no fue violado por la Corte a-qua, ni tampoco las disposiciones de los artículos 1337 y siguientes del Código Civil, en consecuencia procede el rechazo de los medios analizados y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 28 de febrero de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. R.M.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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