Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2005.

Número de sentencia22
Número de resolución22
Fecha29 Junio 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/6/2005

Materia: Civil

Recurrente(s): R.J.P.S.

Abogado(s): L.. H.M.S.L.

Recurrido(s): R.M.J.H.

Abogado(s): L.. Emilio R. Castaño Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 29 de junio del 2005.

la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.P.S., dominicano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0014460-5, domiciliado y residente en la casa núm. 12 calle P.F. de la ciudad de la Concepción de la Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 24 de julio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por el señor R.J.P.S., contra la sentencia civil núm. 72 de fecha 24 de julio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de setiembre de 2003, suscrito por el Lic. H.M.S.L., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2004, suscrito por el Licdo. E.R.C.N., abogado de la parte recurrida R.M.J.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2004, estando presente los Jueces: R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en acción de divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta por R.M.J.H. contra R.J.P.S., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de la Vega dictó, el 20 de noviembre de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite el divorcio entre los esposos R.M.J.H. y R.J.P.S., por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres; Segundo: Se otorga la guarda y cuidado (sic) de lo menores L.S., A.B.D. y J.J., a su madre demandante, señora R.M.J.H.; Tercero: Se ordena que los esposos en causa o el que haga de parte diligente comparezca por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente para hacer pronunciar el divorcio por ante el Oficial del Estado Civil Correspondiente para hacer pronunciar el divorcio que se admite (sic) por la presente sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades del caso; Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de litis entre esposos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley y el derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor R.J.P.S., en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada marcada con el núm. 2815 de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por las razones precedentemente anotadas; Tercero: Compensan las costas del procedimiento, por tratarse de una litis entre esposo ";

considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación al artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989.Violación al artículo 100 de la vigente Constitución de la República. Violación al artículo 24 de Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre del 1969. Violación al artículo 6 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación a la letra J) artículo 8 de la vigente Constitución de la República. Atentado contra el derecho de defensa del recurrente en casación y el debido proceso; Tercer Medio: Desnaturalización de hechos de la causa. Violación a la letra b) del artículo modificado de la Ley 1306 sobre Divorcio; Cuarto: Desnaturalización de hechos de la causa. Violación a los artículos 6 y 48 del Código Civil Dominicano y respectivamente de la vigente Constitución de la República. Violación a la letra c) del numeral 15 del artículo 8 de la vigente Constitución de la República; Quinto Medio: Violación al párrafo único del artículo 11 de la Ley 1306 sobre Divorcio y además falta de base legal; Sexto Medio: Violación al artículo 21 de la referida 1306 sobre Divorcio. Violación además a los artículos: 13, 15, 16, 18, letra b) del artículo 119, 265 de la Ley 14-94; violación a los artículos 3, 5, 9, letra 2 (sic) del artículo 12, artículo 18, numeral 1) del artículo 27, todos consignados en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989; falta de base legal;

considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y sexto, reunidos para su examen por convenir a la solución del presente caso, y por la vinculación existentes entre ellos, el recurrente alega, en síntesis: a) que el vicio de falta de base legal se aprecia en la sentencia actualmente atacada en Casación por omitir consignar aquellas declaraciones testimoniales que justifican su dispositivo, no ponderar las declaraciones hechas por el recurrente en su comparecencia personal así como la de los testigos presentados por éste; b) que las razones que indujeron a la Corte a-qua a rechazar por improcedente y mal fundado las conclusiones formales presentadas por el exponente en audiencia de fecha 26 de marzo de 2003, sobre reenvío de la causa a fin de darle oportunidad al ahora recurrente de verificar la calidad y nombres de las personas que la parte recurrida pretendía hacer oír sin previamente depositar en secretaría el listado dentro de un plazo hábil, y al escuchar en la misma audiencia testigos adicionales que no figuraban en el listado presentado por ante la secretaría, los cuales habían sido objeto de tachas; que tales actuaciones constituyen violaciones al derecho de defensa del ahora recurrente y al debido proceso; c) que la violación al artículo 100 de la Constitución de la República y al artículo 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, se manifiesta en que la Corte a-qua al establecer una distinción fundada en el sexo de los cónyuges en litis y en imperativos biológicos, a fin de favorecer a la madre con el otorgamiento de la guarda de los hijos procreados durante el matrimonio, por el simple hecho de parir, incurrió en discriminación, la cual está prohibida por la ley; que de ser imperativos los aspectos biológicos de la madre, el padre sólo sería un proveedor económico de las necesidades de los hijos y nunca podría pretender tener la guarda de sus hijos; d) que la Corte a-qua incurrió en un grave error legal, ya que falló por vía de una disposición general, violando de manera expresa el artículo 6 del Código Civil Dominicano que prohíbe expresamente a los jueces fallar por vía de disposición general las causas sujetas a su decisión (sic); e) que el artículo 21 de la Ley 1306 sobre Divorcio determina entregar la administración de los hijos a cargo de aquel de los padres que ofrezca mayor ventaja, no existiendo evidencia que compruebe indagación del tribunal de alzada de cual de los padres garantiza más a sus hijos un crecimiento sano, normal, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, educados con el padre que pueda ofrecerles posibilidades y medios económicos que les proporcionen las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo, conforme lo establecen la Ley núm. 14-94 y el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño; que el esposo debe quedarse con la guarda de los hijos porque es un buen padre, cuida de sus hijos en ausencia de la madre y porque tiene mejor conducta que la madre de los menores;

considerando, que sobre el primer aspecto del medio que se examina, la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que en lo que respecta al alegato de que no se consignaron en el cuerpo de la sentencia de marras las declaraciones de los testigos deponentes, esta Corte estima que para formar su convicción respecto de la gravedad de los hechos como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, la Juez a-qua, tal y como ya se expresó, ponderó no sólo las declaraciones de los testigos, sino también las declaraciones de la demandante; que contrario a lo que alega el recurrente, los jueces no están obligados a transcribir en sus fallos los detalles de las declaraciones de los testigos oídos, que basta en este caso verificar el acta de audiencia que figura en el expediente para comprobar que la Juez a-quo, le dio a las declaraciones de los testigos y de la demandante su verdadero sentido y alcance, por lo tanto procede desestimar el argumento que se examina por improcedente y mal fundado"; concluye el fallo atacado;

considerando, que con respecto al argumento marcado con la letra a), planteado por el recurrente, de que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, en razón de que la misma omitió consignar las declaraciones testimoniales y las dadas por la parte recurrente que justifican su dispositivo, se colige que, efectivamente, tal y como afirmó la Corte a-qua, los jueces del fondo no están obligados a transcribir en sus fallos los detalles de las declaraciones de los testigos deponentes, la razón que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, así como respecto a cuales han sido aquellas que han utilizado para formar su convicción; por tanto, el presente argumento fundamentado en que la sentencia impugnada debió de indicar cuales de las declaraciones testimoniales dadas por las partes fue la que sirvió de base a la decisión atacada, carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que en la letra b) del medio que se examina, la parte recurrente alega que la Corte a-qua no expresa las razones que la motivaron a rechazar por improcedente y mal fundado las conclusiones formales presentadas por el exponente en audiencia de fecha 26 de marzo de 2003, sobre reenvío de la causa a fin de verificar la calidad y nombres de las personas que la parte recurrida pretendía hacer oír, y a escuchar en la misma audiencia testigos adicionales que no figuraban en el listado presentado por ante la secretaría, los cuales habían sido objeto de tachas;

considerando, que esta Corte de Casación ha verificado que, contrario a lo alegado por la parte recurrente y conforme se observa en la sentencia impugnada, ninguna de las personas las cuales sus nombres no figuraban en la lista de testigos presentada por la parte recurrida y cuyas declaraciones fueron admitidas en la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2003, fue objeto de tacha, sino que el pedimento que el recurrente hizo se trató de una solicitud de reenvío de la audiencia a fin de que la parte recurrida notificara la referida lista de testigos; que, la admisión o no de la solicitud de reenvío en las condiciones dadas en este caso, constituye una facultad privativa de los jueces del fondo, máxime cuando, es en ocasión de la realización de un informativo testimonial, en el que los jueces del fondo pueden, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad; por tanto, la Corte a-qua al rechazar la solicitud de reenvío propuesto por el recurrente y ordenar consecuentemente, la audición de los testigos presentados por la parte recurrida, actuó conforme al poder del que está investida y no incurrió en la violación al derecho de defensa denunciada, razón por la que el presente argumento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que en los argumentos que se describen en la letra c) del medio que se examina, la parte recurrente alega que en el caso de la especie hubo violación al artículo 100 de la Constitución de la República y al artículo 24 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, ya que la Corte a-qua al establecer una distinción fundada en el sexo de los cónyuges en litis y en imperativos biológicos, a fin de favorecer a la madre con el otorgamiento de la guarda de los hijos procreados durante el matrimonio, por el simple hecho de parir, incurrió en discriminación, la cual está prohibida por la ley; que de ser imperativos los aspectos biológicos de la madre, agrega el recurrente, el padre sólo sería un proveedor económico de las necesidades de los hijos y nunca podría pretender tener la guarda de sus hijos;

considerando, que la sentencia impugnada a éste respecto expresa lo siguiente: a) que del informativo testimonial así como del contrainformativo testimonial celebrado por esta Corte, se pudo establecer que el recurrente es un buen padre y un hombre muy cariñoso con sus hijos, lo cual, como ya se dijo, no es un motivo determinante para atribuirle la guarda de los niños; por otro lado, también pudo comprobarse que la madre y actual recurrente no es una mala madre y por demás se evidenció que no existe ningún elemento o motivo legal o de hecho que descarte a la madre como beneficiaria de la adjudicación de la guarda de sus hijos; b) que es conveniente afirmar en esta parte que para otorgar la guarda de los hijos al padre, es suficiente el motivo de que la madre esté llevando una vida al margen de la moral, lo cual no fue probado en el plenario por ninguno de los medios de prueba que fueron administrados en el caso de la especie, ni mucho menos fue probado que la madre incurriera en descuido de sus hijos; c) que la Corte estima, que producto del análisis minucioso que ha hecho a las declaraciones de las partes, de los testigos y de las propias circunstancias del proceso, que debe mantener la guarda a cargo de su madre, por ofrecer mayor ventaja para los mismos; d) que aún más, luego de analizados todos los factores envueltos en el presente caso, la madre se encuentra esencialmente en la misma posición que el padre, por lo que solamente ante la existencia de otras circunstancias excepciones que justifiquen lo contrario, como sería el caso de que ella esté llevando una vida al margen de la moral, lo cual como ya se ha dicho no fue probado, la guarda y la custodia debe serle adjudicada; que por otro lado influye en nuestro espíritu el que generalmente la madre, por ley natural dimanante de imperativos biológicos, y arraigada profundamente en nuestra conciencia, con reconocimiento casi universal, es la persona que con más dedicación, celo y cariño cuida de sus hijos; e) que el vínculo entre madre e hijo deviene mucho más profundo que del padre al hijo, ya que la madre lo sintió moverse y palpitar en sus entrañas, no sólo es gen de su gen, sino carne de su carne, por lo tanto la mutilación de un acto tan brutalmente carnal, como parir, produciría en la madre una alteración psíquica difícil de sobrellevar que afectaría indudablemente el desarrollo normal de los menores, en consecuencia, al no probarse que la actual recurrida tenga una conducta licenciosa, que descuide las atenciones de los niños y les ocasione malos tratos a ellos, sería un acto injusto despojarla de la guarda y custodia de sus hijos menores; concluye el fallo atacado;

considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se colige que si bien es cierto que tal y como alega la parte recurrente, la Corte a-qua expresó en sus aseveraciones que la madre "por ley natural dimanante de imperativos biológicos, es la persona que con más dedicación, celo y cariño cuida de sus hijos" y que, "el vínculo entre madre e hijo deviene mucho más profundo que del padre al hijo", argumentos que tienden a expresar que la madre tiene preferencia sobre el padre para la asignación de la guarda de los hijos y que ésta Corte de Casación entiende que no pueden por sí solos justificar la asignación de la guarda de los hijos a uno de los padres ya que contrarían las disposiciones legales que expresan que ambos padres tienen igual derecho para tener la guarda de los hijos, y que éstos deben estar con aquel de dichos padres que le ofrezca mejor ventaja, no menos cierto es que, según se observa en la sentencia impugnada, este razonamiento por sí sólo no fue lo que llevó al tribunal de alzada a otorgarle la guarda de los menores a la madre, sino que sirvió para robustecer los demás argumentos que ya había expresado en otra parte del fallo atacado y que sí constituían el fundamento legal de la decisión misma, esto, cuando expresó, que producto del análisis minucioso que había hecho a las declaraciones de las partes, de los testigos y de las propias circunstancias del proceso, entendía que debía mantener la guarda a cargo de su madre, por ofrecer mayor ventaja para los mismos; que, en ese sentido la Corte a-qua, si bien utilizó argumentos que tienden a expresar que la madre tiene preferencia biológica con respecto al padre para la asignación de la guarda de los hijos, también examinó los motivos y causas por las que la madre ofrece mayor ventaja para tener la guarda de sus hijos, por lo que no incurrió en la discriminación aducida; que, por tanto, el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimando;

considerando, que en lo referente al alegato planteado en la letra d) del medio que se examina, basado en que, la Corte a-qua incurrió en un error legal ya que falló por vía de disposición general, violando expresamente el artículo 6 del Código Civil Dominicano (erróneamente consignado por el recurrente siendo lo correcto el artículo 5 del Código Civil) que prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general las causas sujetas a su decisión, esta Corte entiende que contrario a lo afirmado por el recurrente, la Corte a-qua no falló conforme a disposiciones generales pues examinó de manera exclusiva las circunstancias de hecho que le permitían fallar el caso de que estaba apoderada, indicando las cualidades con las que cuentan ambos padres, así como los hechos y circunstancias específicos que le permitieron determinar que la madre ofrecía mayor ventaja a sus hijos; por tanto el alegato fundamentado en que la Corte a-qua incurrió en la ilegalidad de fallar por disposición general, carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que conforme a lo alegado por la parte recurrente identificado con la letra e), de que la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 21 de la Ley núm. 1306 bis sobre D., que determina entregar la administración de los hijos a cargo de aquel de los padres que ofrezca mayor ventaja, no existiendo evidencia que compruebe indagación del tribunal de alzada de cual de los padres garantiza mayor ventaja, esta Corte ha verificado, conforme hechos señalado precedentemente, que la sentencia impugnada expresa en sus motivaciones que fue celebrado un informativo testimonial así como contrainformativo testimonial a fin de dejar establecido, que aunque el recurrente es un buen padre y un hombre muy cariñoso con sus hijos, tal alegación no es un motivo determinante para atribuirle la guarda de los niños, y que por otro lado, pudo comprobar que no existe ningún elemento o motivo legal o de hecho que descarte a la madre como beneficiaria de la adjudicación de la guarda de sus hijos; que asimismo, continuó expresando el tribunal de alzada, que no fue probado que la madre viviera al margen de la moral o que incurriera en descuido de sus hijos; que para fallar como lo hizo realizó un análisis minucioso de las declaraciones de las partes, de los testigos y de las circunstancias del proceso a fin de determinar que la madre ofrece mayor ventaja para sus hijos; que en tal virtud la Corte a-qua actuó conforme al poder de apreciación de los hechos y circunstancias del proceso de que está investida y no incurrió en el vicio denunciado, razones por las que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimando;

considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de primer grado desnaturalizó de manera flagrante el contenido de las pruebas aportadas por la cónyuge demandante y ahora recurrida, formó su convicción indicando como hechos concretos las afirmaciones vagas e imprecisas dadas por la recurrida y por dos testigos de cargo, en el acta de la única audiencia celebrada a propósito de la demanda de divorcio, que de ninguna manera prueban las desavenencias continuas y graves entre los cónyuges, el estado de infelicidad permanente que afecte al cónyuge demandante y una perturbación social por vía de un conocimiento público de tales conflictos familiares; que en tal sentido, dicha sentencia no satisface los requisitos de ley, y por ende está afectada de nulidad;

considerando, que del examen de éste tercer medio de casación, se infiere que, los agravios que el recurrente hace valer en el mismo, se refieren a la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado y es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que las violaciones de la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que como las supuestas irregularidades que han sido denunciadas, cometidas en primer grado, no pueden invocarse como medio de casación, el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, el recurrente alega, en síntesis: a) que la Corte a-qua al atribuirle un contenido que no tiene a la afirmación del exponente de que está de acuerdo con el divorcio, exteriorizada en su comparecencia personal, pretende calificar dicha respuesta como una aquiescencia a un procedimiento viciado de divorcio por incompatibilidad de caracteres, desnaturalizando los hechos de la causa, ya que el recurrente no puede dar aquiescencia al divorcio de que se trata, pues su oposición al mismo se manifiesta en que se ha hecho representar tanto en primer grado como en apelación, solicitando la revocación del mismo; b) que el tribunal a-qua cometió una flagrante violación al 6 del Código Civil y artículo 48 de la Constitución en razón de que el procedimiento de divorcio es un asunto de orden público, que no puede ser derogado por convenciones particulares y que obligan a todos los habitantes del territorio nacional; que la sentencia impugnada ha facilitado la destrucción de la familia del recurrente al no adoptar aquellas medidas que pudieron conducir a una reconciliación de los cónyuges en litis, o por lo menos una mejor sustanciación del proceso, violando así la letra c) del numeral 15 del artículo 8 de la Constitución de la República;

considerando, que respecto a la letra a) del medio descrito anteriormente, la sentencia impugnada indica lo siguiente: "que en lo que se refiere al argumento del recurrente relativo a que la Juez a-quo no hizo una correcta sustanciación del proceso, en cuanto a los argumentos de incompatibilidad alegados por la esposa demandante, es necesario señalar que el medio que se examina carece de fundamento, puesto que la Juez a-quo dio por establecido que en la audiencia de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil (2000), en la que depuso la parte demandante y dos testigos, que entre los esposos en causa no existe afinidad de caracteres necesaria para la armonía del matrimonio; que esa incompatibilidad de caracteres se ha manifestado por hechos y desavenencias las cuales han sido una verdadera causa de perturbación social y que desde hace algún tiempo entre los esposos en causa existe un estado de separación de hecho lo que dificulta la reconciliación entre los mismos; que esos hechos así establecidos por la Juez a-quo expresan con suficiente consistencia la incompatibilidad de caracteres existente entre los esposos en litis; más todavía, es conveniente destacar que los jueces que conocen de una demanda de divorcio por la causa de que se trata pueden formar su convicción por medio de las pruebas por testigos, por las declaraciones de las partes, documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso; que la Juez a-quo pudo como en efecto lo hizo, encontrar los hechos precedentemente relatados, en que se apoya la demanda primitiva, en la declaración que la demandante originaria y las que los testigos ofrecieron en la audiencia que se indicó más arriba; pero aún más, el argumento del recurrente carece de relevancia ante esta Corte, porque es precisamente dicha parte quien manifestó en la comparecencia personal celebrada en la audiencia de fecha 6 de marzo de 2003, que él está de acuerdo con el divorcio, por siguiente el medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado"; concluye el fallo atacado;

considerando, que con respecto al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa, cuando calificó como una aquiescencia al procedimiento de divorcio la declaración del recurrente de que está de acuerdo con el divorcio, sin ponderar primero si dicho recurrente se refería a ese divorcio en específico afectado por irregularidades, o a un divorcio regular y válido que pudiera intentar la cónyuge en el futuro, esta Corte ha podido verificar que independientemente de que la aquiescencia al divorcio por parte del recurrente haya sido por un motivo u otro, la Corte a-qua hizo este señalamiento a fin de determinar la incompatibilidad de caracteres existente entre las partes envueltas y la remota posibilidad de reconciliación, junto con la ponderación de otros medios de prueba, lo que no constituye el vicio de desnaturalización de los hechos; que, la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que, como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción acerca de la existencia de la incompatibilidad de caracteres entre las partes, ponderaron no sólo los hechos de la causa y la documentación aportada, sino, particularmente, las declaraciones dadas por el esposo recurrente referente a estar de acuerdo con el divorcio; que cuando esto sucede, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, la Corte a-qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de que está investida en lo relativo a la depuración de la prueba y las declaraciones dadas por las partes, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que por consiguiente la Corte a-qua no incurrió en la desnaturalización de los hechos denunciada, por lo que dicho alegato carece de fundamento y debe ser desestimado;

considerando, que con respecto a la letra b) del medio que se examina, la recurrente alega que el Tribunal a-qua cometió una flagrante violación al 6 del Código Civil y artículo 48 de la Constitución, ya que el procedimiento de divorcio es un asunto de orden público, que no puede ser derogado por convenciones particulares y que obligan a todos los habitantes del territorio nacional; que la sentencia impugnada ha facilitado la destrucción de la familia del recurrente al no adoptar aquellas medidas que pudieron conducir a una reconciliación de los cónyuges en litis, o por lo menos una mejor sustanciación del proceso, violando así la letra c) del numeral 15 del artículo 8 de la Constitución de la República;

considerando, que si bien es correcto que la Ley núm. 1306bis del 21 de mayo de 1937 es de orden público, y en consecuencia, el procedimiento que ella instituye, desde la demanda introductiva hasta el pronunciamiento de la sentencia por el oficial del estado civil correspondiente, está revestido de ese carácter que se impone a los jueces, y que según la letra c) del numeral 15 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia, no menos cierto es que el matrimonio puede disolverse, entre otras causas, por el divorcio fundamentado en la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, en tanto dicho divorcio esté justificado por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficiente para motivar el divorcio, sea apreciada por los jueces; que esta Corte de Casación ha verificado que la Corte a-qua para fallar como lo hizo verificó, como se ha indicado precedentemente, la incompatibilidad de caracteres existente entre los esposos en litis por medio de las declaraciones de testigos y de las propias partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso; que obrando así, la Corte a-qua ha cumplido con el procedimiento de divorcio legalmente instituido, razones por las que en la especie, la sentencia impugnada no ha incurrido en violación a la Ley 1306 bis del 21 de mayo de 1937, modificada, ni a letra c) del numeral 15 del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana; por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimando;

considerando, que en el desarrollo de su quinto medio de casación, la parte recurrente, alega en síntesis, que la Corte a-qua no se refirió en su sentencia a los proyectos amistosos intercambiados entre los cónyuges en litis sobre la guarda de los hijos procreados por ambas partes, incurriendo así en evidente exceso de poder, y una flagrante violación al artículo 12 de la Ley 1306 sobre Divorcio y también de base legal;

considerando, que la sentencia impugnada a este respecto, indica lo siguiente: "que sobre el alegato de que la Juez a-quo no ponderó y decidió las formales conclusiones referentes a la guarda de los menores vía de proyecto amistoso, lo cual ignoró y por tanto violó la ley 1306 bis; se impone precisar que el artículo 12 párrafo primero de la referida ley en su parte in origen establece: "toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los esposos quedarán los hijos comunes, y el Juez deberá atenerse, en primer término, a lo que las partes hubieran convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o en el curso de ésta deberá atenerse a las reglas siguientes?", de la simple lectura de ese texto, se infiere que la Juez a-quo en modo alguno tenía que ponderar y decidir conclusiones referente a la guarda de los menores por vía de proyecto amistoso, y con ello, contrario a lo que aduce el recurrente, no violó dicho texto legal, por cuanto, no hubo en ese sentido antes y durante el decurso de la demanda por parte de los esposos, por el contrario el verdadero punto controvertido en esta litis es precisamente lo concerniente a la guarda y cuidado de los hijos menores de ellos, lo que revela que ni siquiera en esta instancia hay que referirse al pretendido proyecto amistoso que alega el recurrente, pues dicho sea de paso esto no se ha producido, más sin embargo, lo que constituye el punto nodal del recurso que se examina, es la controversia surgida entre ambos esposos por obtener la guarda de los referidos menores, la cual fue concedida por la Juez a-quo a la madre demandante, que precisamente éste punto es el que la Corte se apresta a examinar en el desarrollo ulterior de ésta sentencia"; concluye el fallo atacado;

considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se colige que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente de que la Corte a-qua no se refirió en su sentencia a los proyectos amistosos intercambiados entre los cónyuges en litis sobre la guarda de los hijos procreados por ellos, esta Corte de Casación ha verificado que dicha Corte a-qua sí hizo una ponderación detallada del referido proyecto amistoso concerniente a la asignación de guarda de los hijos, existente entre las partes, cuando expresó que no hubo convenio en ese sentido antes ni durante el decurso de la demanda entre los esposos, y por lo que no existe violación al artículo 12 párrafo primero de la Ley 1306 bis; que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo y cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que además la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.P.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega el 24 de julio de 2003, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de una litis entre esposos. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 29 de junio de 2005.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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