Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santo Domingo CAASD

Abogado(s): Dra. A.J.C.G., L.. F.L.M., J.F.S.C.

Recurrido(s): P.A.G.P.

Abogado(s): L.. C.M., Valentina Guaba Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada y regida por la Ley núm. 498 de 1973 y el Reglamento núm. 3402 de 1973, con oficina principal y asiento domiciliario en el Edificio núm. 65 de la calle E.M., del sector de A.H. de esta ciudad; debidamente representada por su director general ingeniero R.O.M.L., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0104233-1, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.C., por sí y por la Dra. A.J.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. C.A.M. y V.G.S., abogados de la parte recurrida, P.A.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2006, suscrito por la Dra. A.J.C.G. y los Licdos. F.L.M. y J.F.S.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2006, suscrito por los Licdos. C.A.M.C. y V.G.S., abogado de la parte recurrida, P.A.G.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por P.A.G.P. contra Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto al demandado la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por falta de comparecer; Segundo: Se rechaza la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por P.A.G.P., contra Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por las razones expuestas; Tercero: No ha lugar a costas en favor del abogado del demandado por no haber sido solicitadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.G.P. contra la sentencia marcada con el núm. 531-4009, de fecha 15 de agosto del año 2002, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia; Tercero: Acoge, en parte, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor P.A.G.P., por los motivos expuestos precedentemente; Cuarto: Condena a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a favor del señor P.A.G.P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por la muerte de su hijo; Quinto: Condena a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) al pago de los intereses generado a partir de la demanda en justicia hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha de promulgación de la ley núm. 183-2002, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera; Sexto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. V.G.S. y C.A.M.C., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la ley por falsa aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Violación a la ley por falsa aplicación del Código Monetario y Financiero; Segundo Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que las motivaciones dadas por la Corte a-qua constituyen una falsa interpretación del artículo 1384 del Código Civil en lo que respecta a la responsabilidad del guardián por el hecho de la cosa inanimada; que cuando se demanda en base a dicha disposición debe exigirse tanto la prueba de la relación de causalidad entre la cosa y el daño, como el hecho de que la cosa haya tenido de manera precisa una intervención activa, que es la causa del daño cuya reparación se persigue, es decir, que ella haya constituido la causa generadora del daño, no pudiendo el comportamiento pasivo de la cosa considerarse como causante del daño; que en tal sentido, una piscina, cosa inerte, puramente pasiva por su propia naturaleza es ineficaz para hacer presumir la relación de causalidad entre la cosa y el daño que exige para su aplicación el artículo ya mencionado pues los bañistas de una piscina gozan de una amplia libertad de acción y movimiento y numerosos factores internos o exteriores a su persona que pueden ser la causa generadora del accidente; que por otra parte, la sentencia impugnada condena al pago de los intereses legales generados a partir de la demanda en justicia hasta el 21 de noviembre de 2002, fecha en que fue promulgada la Ley núm. 183 -02, ello en violación a esta última tal y como lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia al establecer que ya no es posible la aplicación de intereses a titulo de indemnización supletoria por haber desaparecido, con la promulgación de dicha ley, el interés legal;

Considerando, que contrario a lo indicado por la recurrente en el primer aspecto del medio de casación examinado, la piscina ubicada en dicho club social sí constituyó la causa generadora del daño ocasionado a J.A.G.D., toda vez que la muerte del menor se debió a asfixia por ahogamiento mientras disfrutaba del referido balneario; que de la simple lectura del artículo 1384 del Código Civil se desprende que la persona responsable del daño ocasionado por la cosa inanimada es aquella que tiene la guarda de esa cosa, que siendo la piscina un objeto inanimado, cuya guarda esta bajo la responsabilidad de la Corporación Dominicana de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, corresponde a ésta efectuar las reparaciones del daño ocasionado por la misma; que ha sido juzgado que la presunción de responsabilidad establecida en el artículo antes mencionado, contra aquel que tiene bajo su guarda una cosa inanimada, la que ha causado un daño a otro, no puede ser destruida, sino por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa extraña que no le sea imputable, lo que no ha acontecido en la especie; que la Corte a-qua pudo comprobar, y así lo hace constar en su decisión, que el menor J.A.G.D., falleció mientras hacía uso de las instalaciones de dicho club, específicamente del área de la piscina, donde pereció; que corresponde a dicho club social garantizar a las personas que lo frecuentan su seguridad e integridad, por lo que mal podría pretender la recurrente abstraerse de su responsabilidad bajo el argumento de que la piscina no tenía una intervención activa en el hecho, si como se ha visto, en la sentencia impugnada y de la documentación que se anexa al expediente, dicha piscina constituyó la causa generadora del daño, razón por la cual este primer aspecto del medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del primer medio de casación este tribunal ha podido verificar, que la Corte a-qua en su decisión luego de condenar a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) al pago de RD$3,000.000.00 a favor de P.A.G., como justa reparación por los daños morales sufridos por la muerte de su hijo, condena a dicha entidad al pago de los intereses que genere dicha suma, a partir de la fecha de la demanda original y hasta la promulgación de la Ley núm. 183-02 que aprueba el Código Monetario y Financiero;

Considerando, que en el aspecto antes señalado, la Corte a-qua al decidir en la forma ya indicada actuó correctamente, puesto que ella podía como lo hizo, bajo el imperio de la ley anterior, condenar a dicha parte al pago de los intereses legales surgidos desde el momento de iniciarse la demanda; que ella en ningún momento viola las disposiciones establecidas en la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del año 2002, que derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en materia civil ó comercial el interés del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil; que, como se ha visto, precisamente, ella ordena el pago de los intereses legales surgidos desde el inicio de la demanda y hasta la fecha de promulgación de la referida ley, razón por la cual este aspecto del medio examinado carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente sostiene que la Corte a-qua incurre en su decisión en una evidente falta de motivos al no señalar las causas por las que a su juicio la piscina tuvo un rol activo en la ocurrencia del daño;

Considerando, que contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente en su segundo medio de casación, esta Suprema Corte de Justicia ha podido evidenciar que la sentencia impugnada ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, supliendo una motivación suficiente y pertinente; que de la documentación aportada y de la instrucción realizada dicha Corte pudo determinar, que en efecto, los elementos de hecho y de derecho presentes en la causa han justificado la aplicación de la ley en el caso de la especie, por lo que procede desestimar este último medio de casación y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. V.G.S. y C.A.M.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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