Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha05 Mayo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): S.C.S.A.

Abogado(s): Dr. V.P.P., L.. B.J.J.G.

Recurrido(s): J.C. De León

Abogado(s): L.. N.M., Álvaro Morales

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.C.S.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0527170-4, domiciliado y residente en la calle Tercera, núm. 24, sector Savica, M., de la ciudad de Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de julio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. V.P.P. y la Licda. B.J.J.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 2005, suscrito por los Licdos. N.G.M.R. y Á.A.M.R., abogados de la parte recurrida, J.C. de León;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de febrero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de la Sala Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios y demolición de obra ilegal, incoada por los señores J.C. de León y Ada Inés Brea de C., contra el señor S.C.S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de agosto de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, señor S.C.S.A., por las razones antes expuestas; Segundo: Acoge en parte las conclusiones formuladas por la parte demandante, señores J.C. de León y Ada Brea de C., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.C. de León y Ada Brea de C., contra el señor S.C.S.A., al tenor del acto núm. 383/2002 de fecha 8 de agosto de 2002 instrumentado por el ministerial M.L.L., alguacil de Estrados de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; Tercero: En cuanto al fondo, condena al señor S.C.S.A., al pago de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), a favor de los señores J.C. de León y Ada Brea de C., como justa indemnización por los daños morales por ellos percibidos, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Rechaza el pedimento de la parte demandante de ordenar la demolición de la construcción dentro del Solar núm. 2 de la Manzana 3953 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, ubicada en la calle 4 núm. 2 de la Urbanización La Esperanza, por los motivos anteriormente expuestos; Quinto: Condena al señor S.C.S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor provecho de los Licdos. N.G.M.R., y Á.A.M.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; (sic)”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos de manera principal por el señor S.C.S., y de manera incidental por los señores J.C. de León y Ada Inés Brea de C., contra la sentencia civil núm. 1949/04 de fecha 24 de agosto del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., en cuanto a la forma por haber sido interpuestos conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal; Tercero: Acoge en parte el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: ‘Tercero: En cuanto al fondo, condena al señor S.C.S.A., al pago de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de los señores J.C. de León y Ada Brea de C., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos, más el pago de 1% de interés de dicha suma a partir de la demanda en justicia’; confirmando en todos los demás aspectos la sentencia apelada, por las razones y motivos precedentemente expuestos; Cuarto: Condena a la parte recurrente principal, el señor S.C.S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. N.G.M.R. y Á.M.R., abogados, quienes afirman que las han avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y de la declaración de los comparecientes desnaturalización de sus declaraciones y de los hechos y circunstancias de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Mutilación del proceso por falta de ponderación de documentos esenciales, falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de ponderación de la sentencia incidental de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y la no apreciación de la prescripción de la acción civil; Tercer Medio: Contradicción entre las consideraciones de la sentencia, desnaturalización y falseamiento de los medios de prueba de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, el recurrente alega en síntesis, que las partes tenían un acuerdo formulado ante el Ayuntamiento del Distrito Nacional en el que se autorizaba la continuación de la construcción, reconocimiento este que no se tomó en cuenta al momento de dictar la sentencia de primera instancia y que luego fue confirmada por la Corte a-qua; que la sentencia impugnada resulta injusta al consignar que el acuerdo escrito entre las partes fue violado por el actual recurrente y que los daños y perjuicios se produjeron posteriormente al acuerdo, que autorizaba la construcción; que en la sentencia recurrida no se ponderaron algunos documentos ni se mencionaron los depositados por el recurrente, citados en el inventario de los mismos, depositado por el recurrente en Secretaría de la Corte a-qua; que estos documentos estaban depositados en primer grado, los cuales eran el acuerdo y los recibos de pago del Ayuntamiento, la sentencia que ordenó la inadmisibilidad de la constitución en parte civil en grado de apelación de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, entre otros, siendo considerado por la Corte a-qua como carentes de valor probatorio frente a los hechos que se discutían, lo que resulta ambivalente y sin fundamento, ya que el contenido de algunos de estos documentos fortalecidos con las declaraciones de las partes comparecientes sirve para hacerse un juicio claro de la realidad de los hechos; que el acuerdo permitió que el recurrente pudiera concluir su obra y que nunca lo tomaron en cuenta ni en primer grado ni por la Corte a-qua que confirma la sentencia de donde ella extrae la supuesta falta de prueba legal; que la Corte a-qua señala erróneamente, que “las faltas y violaciones que sirvieron de base a la demandada en daños y perjuicios fueron posteriores al acuerdo a que hace referencia la parte recurrente, lo que pudimos comprobar del estudio de los documentos que conforman el expediente”, haciendo una mala interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho, ya que del acuerdo se desprende que no podían ser rechazadas las conclusiones del recurrente en virtud de que la denuncia del hoy demandante en daños y perjuicios dice en su parte in fine, “se concluyó por cierre de ventana con block calado en la primera planta y una persiana ciega en la segunda y tercera planta”, lo que denota que al realizar este acuerdo ya estaba edificado el primer piso, y J.C., demandante en daños y prejuicios, permitió la edificación del segundo y tercer piso bajo condición de hacerlo con una persiana ciega, lo que habría permitido que construyeran sin respetar el lindero; que fue sólo por este motivo que la sentencia de primer grado y confirmada por la Corte dice haber condenado en daños y perjuicios, “sólo por la violación del lindero, ya que los demás alegatos fueron rechazados como por ejemplo el desperdicio que cayó en el patio de los vecinos hoy recurridos, por no haberlo demostrado, por lo que en todo caso el acuerdo lo que autoriza y le pone fin es a la denuncia de violación de lindero”; que la Corte no ponderó la sentencia de la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y no aprecia ni decide con relación a prescripción de la acción civil; que el hecho de invocar que la acción está prescripta se ha manifestado desde el inicio del proceso sin que sea ponderado ni contestado, y que no es un medio nuevo, como erróneamente pretendieron alegar los recurridos en apelación, alegando que no está prescripta por tratarse de un “delito permanente”; que la prescripción del artículo 2272 del Código Civil fue reiterada en el escrito de conclusiones y en la réplica sin que los jueces de la Corte se hayan pronunciado sobre ello; que no se ha podido caracterizar ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción “ya que presentarse ante un tribunal penal de segundo grado y sin emplazar o citar a su contraparte a tales fines, y abandonar su acción y sin indicar que la misma sería seguida, significa un desistimiento, y luego pretender ante un tribunal civil sin excusa de que se estaba en espera, de que fuese dictada una sentencia penal” ;

Considerando, que de este “amplio” desarrollo de los medios, se puede extraer como agravio a la sentencia, en primer término, el alegato del recurrente de que la Corte a-qua no ponderó los documentos depositados por él en apelación, sobre todo que no tomó en cuenta el acuerdo formulado por ante el Ayuntamiento del Distrito Nacional; que sobre el particular se puede comprobar, que no obstante no estar obligados los jueces del fondo a enumerar en los motivos del fallo las pruebas en que se han basado para formar su convicción, contrariamente a lo que alega el recurrente, la Corte sí indicó las pruebas aportadas al debate cuando enumera los documentos depositados por las partes e indica a su vez, que ha “visto los documentos que reposan en el expediente”, ponderando correctamente los mismos, cuando explica que del estudio de éstos, se evidencia a cargo de la parte recurrente “una falta, por violación del artículo 13 de la Ley 675 del año 1944, lo que sirvió de base a la demanda en reparación de daños y perjuicios, siendo éstas posteriores al acuerdo a que se hace referencia”; lo que evidencia que también fue ponderado el acuerdo a que alude el recurrente, que fue esto lo que consideró además la Corte a-qua, para modificar el ordinal tercero de la sentencia recurrida en apelación y establecer el monto de la indemnización en un millón de pesos, tomando en cuenta obviamente el acuerdo, cuando consigna en su dispositivo la ratificación del ordinal de la sentencia de primer grado que rechazó el pedimento de demolición de la obra solicitado por el demandante hoy recurrido; que en ese mismo sentido, ha sido juzgado que los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano están facultados para fundamentar su criterio en algunos hechos o documentos y desechar otros y apreciar los medios de pruebas aportados, por lo que no incurrió en vicio alguno cuando ponderan los documentos del proceso y los elementos de convicción sometidos al debate que consideran pertinentes para su edificación, que en consecuencia, procede desestimar dicho alegato invocado en los medios de casación;

Considerando, que en cuanto a las afirmaciones que en su memorial de agravios formula el recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua no ponderó ni decidió con relación a la prescripción de la acción civil en reparación de daños y perjuicios, esta Suprema Corte de Justicia del estudio de la sentencia impugnada ha podido comprobar que, en las conclusiones in-voce de la parte recurrente, esta se limitó a expresar, “que independientemente de la prescripción de la acción incoada por los intimados, al tenor de los artículos 1370 y 2272 del Código Civil, sin renunciar a ello, solicita la inadmisibilidad de la acción incoada por J.C. de León y Ada Inés Brea de C., en razón de la existencia del acto contentivo del compromiso pactado entre los hoy intimados y el Ayuntamiento del Distrito Nacional en fecha 12 de agosto del 1990, y por la confesión indivisible de instancia, así como solicitar la revocación de la sentencia recurrida y que fuera rechazado el recurso de apelación incidental”; que se ha podido comprobar también, que en las conclusiones de los hoy recurridos, éstos solicitaron la modificación del ordinal tercero de la sentencia recurrida en apelación en cuanto condena a S.C.A. al pago de un millón quinientos mil pesos a favor de J.C. de León y Ada Brea de C., confirmar los demás puntos de la sentencia y rechazar el recurso de apelación del recurrente principal; que los jueces sólo están obligados a pronunciarse sobre pretensiones precisas, cuanto están apoderados con conclusiones explícitas y formales; que de manera general, los jueces del fondo no están obligados a dar motivos individuales o particulares respecto de conclusiones banales y sin fundamentos como las producidas por el recurrente como se ha visto; en tal sentido, procede en ese sentido, desestimar dicho alegato por carecer de fundamento;

Considerando, que sobre los demás alegatos contenidos en los medios analizados, los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron en uso de las facultades que otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada apreciando esta Corte que los mismos, por demás, constituyen cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces de fondo cuya censura escapa el control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se ha incurrido en desnaturalización; por lo que procede desestimar dicho alegato y con él el presente recurso;

Considerando, que por otra parte del examen del fallo impugnado, esta Corte ha podido constatar que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia impugnada en apelación, y modificar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, condenando en su decisión a S.C.S.A., “al pago de RD$1,000.000.00 como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por J.C. de León y Ada Brea de C., mas el pago de 1% de intereses de dicha suma a partir de la demanda en justicia”, impuso como se advierte condenaciones al pago de intereses;

Considerando, que, en cuanto al aspecto señalado, el artículo 91 de la Ley Monetaria y Financiera del 21 de noviembre del año 2002, derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, que establecía en materia civil o comercial el interés del uno por ciento (1%) mensual, y que servía de soporte y aplicación al artículo 1153 del Código Civil; que, asimismo, el artículo 90 de la citada Ley Monetaria y Financiera dispuso la derogación de todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opusieran a lo dispuesto en dicha ley, por lo que dejó de existir el interés legal preestablecido, a que se refería la abolida Orden Ejecutiva núm. 312;

Considerando, que al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley sólo dispone para el porvenir, no tiene efecto retroactivo”, establece a la vez el principio del efecto inmediato y la no retroactividad; que de ese texto resulta necesariamente, en un aspecto positivo, la aplicación de la ley nueva para el porvenir y, negativamente, la inaplicación de ella en el pasado; que la ley nueva se aplica inmediatamente sólo a condición de no lesionar derechos adquiridos; que es admitido en doctrina y jurisprudencia que las leyes nuevas se aplican inmediatamente al estatuto legal de los créditos, abstracción hecha de su origen; que sólo la segunda categoría, o sea, aquella en que los efectos que trae consigo tienen lugar ulteriormente, resulta aplicable con posterioridad al nacimiento del crédito; que en aplicación a la presente especie del principio del efecto inmediato de la ley nueva, los únicos intereses exigibles son los generados desde el nacimiento del crédito hasta la promulgación y publicación de la Ley núm. 183-02 que derogó la Ley núm. 312 de 1919 que fijaba el interés legal al 1% mensual; que, como se ha dicho antes, sólo en caso de lesión a los derechos adquiridos, cuya existencia no se ha demostrado, no es aplicable el principio del efecto inmediato de la ley nueva, por lo que procede casar la parte de la sentencia impugnada que condena al recurrente al pago de los intereses legales, que, por las razones expuestas, procede casar sin envío el fallo impugnado en este aspecto;

Considerando, que cuando la casación no deja nada por juzgar, como es el caso de la especie, no procede el envío;

Considerando, que cuando una sentencia es casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 13 de julio de 2005 por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por vía de supresión y sin envío, única y exclusivamente en cuanto al pago de los intereses a la suma de la indemnización acordada Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por S.C.S.A. contra dicha sentencia; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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