Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2005.

Número de sentencia30
Fecha26 Enero 2005
Número de resolución30
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:26/1/2005

Materia:Laboral

Recurrente(s): Granja Guayacanes, C. por A.

Abogado(s): D.. S.R.M.R., O.A.M.P., L.. J.A.M.R.

Recurrido(s): M.P. y compartes.

Abogado(s): Dr. Agustín P. Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Granja Guayacanes, C. por A., sociedad organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Carretera de Mendoza, Esq. Calle 12 del Ens. Alma Rosa, Provincia de Santo Domingo, representada por su gerente general L.. J.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 047-0036993-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 5 de agosto del 2004, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación, depositado en la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de septiembre del 2004, suscrito por los Dres. S.R.M.R., O.A.M.P. y el Lic. J.A.M.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 023-0027087-9, 023-0013698-9 y 084-0003034-5, respectivamente, abogados de la recurrente Granja Guayacanes, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre del 2004, suscrito por el Dr. A.P.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0366756-4, abogado de los recurridos M.P., F. de J.M., I.P.C., S.P.A., A.P., P.S. y M. de J.M.; Visto el auto dictado el 20 de enero del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.E.R.P. y D.O.F.E., Jueces de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos M.P., F. de J.M., I.P.C., S.P.A., A.P., P.S. y M. de J.M., contra la recurrente Granja Guayacanes, C. por A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de diciembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda incoada por los señores M.P., F. de J.M., I.P.C., S.P.A., A.P., P.S., M. de J.M., contra la empresa Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) y Granja Guayacones, C. por A., por improcedente, mal fundada, carente de base legal, y muy especialmente carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Condena a los señores M.P., F. de J.M., I.P., P.S., M. de J.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.B.B., M.B.M., S.R.M.R., O.A.M.P. y el Lic. J.A.M.R., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. alM.D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores M.P., F. de J.M., I.P.C., S.P.A., A.P., P.S. y M. de J.M., contra la sentencia de fecha 19 de diciembre del 2003, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca la sentencia apelada, con excepción de Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. (Pollo Cibao) que se confirma; Tercero: Declara a Granja Guayacanes, C. por A., solidariamente responsable del pago de las prestaciones laborales contenidas en la sentencia No. 87-03 de fecha 1E de abril del año 2003, dictada a favor de los señores M.P., F. de J.M., I.P.C., S.P.A., A.P., P.S., M. de J.M., y en consecuencia, se declara ejecutable la misma contra la empresa de que se trata; Cuarto: Condena a la Granja Guayacanes, C. por A., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de documentos; Cuarto Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en los medios primero y tercero de su recurso, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega: que la sentencia impugnada no contiene una relación completa de los hechos, ni motivos suficientes que llevaron al Tribunal a-quo a modificar la sentencia de primer grado, no ponderando los documentos que le fueron depositados, lo que le impidió conocer que en la especie no hubo cesión de empresa, ni fusión, ni mucho menos compra de empresas, sino una simple relación comercial entre dos empresa, mediante la cual Granja Guayacanes, C. por A. compró a Granja Mora, C. por A., algunos muebles e inmuebles, manteniendo esta última su personalidad intacta, todo lo cual es verificable por los documentos depositados ante la Corte a-qua y que no fueron ponderados por la misma;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que la empresa Granja Guayacanes, C. por A., admite que compró bienes muebles e inmuebles de la Granja Mora, C. por A., lo que es confirmado en el contrato de compraventa depositado del 16 de octubre del año 2000, mediante el cual ésta adquiere activos fundamentales como la Granja de Jarabacoa, la Granja de Guayacanes, incluyendo naves, terrenos y equipos, las oficinas principales de Granja Mora, los equipos correspondientes a la planta de incubación y planta de producción de alimentos, 89 puntos de ventas de pollos vivos en todo el territorio nacional, además de los pasivos de Granja Mora, C. por A., y autoriza el cambio de nombre; además expresa que con respecto a las deudas de un negocio en marcha y de las obligaciones laborales, G. queda expresamente autorizada a pagar por cuenta de Acromora y Acromora, realizado las deducciones que correspondan las cuales deberán estar amparadas de los recibos de descargo correspondientes de sus beneficiarios; que se encuentra depositado en el expediente la correspondiente documentación de constitución de la empresa Guayacanes, C. por A., y en sus estatutos expresa que el objeto de la misma es cría, engorde, explotación, venta, importación y exportación de pollos y otras aves comestibles vivas y procesadas, que era el mismo objeto de la Granja Mora, C. por A., y a lo cual en consecuencia se dedicaba en base a los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la primera, no demostrando ésta que se dedicara a alguna actividad distinta del objeto antes mencionado, con todo lo cual se demuestra que se ejecutó una cesión de empresa entre Granja Mora, C. por A., y Guayacanes, C. por A.; que la cesión de la empresa transmite al adquiriente, como en el caso de la especie, todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido, incluyendo las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, como es el caso de que se trata y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador; además la cesión de la empresa debe ser notificada por el empleador a los trabajadores y al Departamento de Trabajo dentro de los 72 horas posteriores a la fecha de la cesión, situación de la cual no hay constancia en el expediente estableciendo el mismo Código de Trabajo que el incumplimiento de esta obligación compromete solidariamente la responsabilidad del empleador sustituto y el sustituido; que a pesar de las cláusulas en el contrato de compraventa que eximen de responsabilidad laboral al comprador estas en modo alguno dejan sin efecto las consecuencias antes mencionadas de la cesión de empresa, pues las reglas laborales son de orden público y no pueden ser derogadas por ningún acuerdo entre particulares, además de lo que estipula el Principio V del Código de Trabajo, en el sentido de que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional y es nulo todo pacto en contrario";

Considerando, que para que se produzca una cesión de empresa, a los fines de generar la solidaridad que establecen los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, no es necesario la desaparición del nombre comercial ni de la persona jurídica de una de ella, siendo suficiente su desaparición como ente productivo y que una de ellas adquiere los bienes de producción de la otra de tal manera que impida que los trabajadores con la empresa absorbida no puedan continuar prestando sus servicios personales a la misma, en vista de que para la existencia de la empresa laboral no es necesaria la presencia de una personal moral o empresa comercial, sino la existencia de una tarea a realizar, un personal subordinado que la ejecute y una autoridad que dirija las actividades de ese personal;

Considerando, que la compra o transferencia de bienes muebles o inmuebles de una empresa a otra, en una dimensión tal que impida a la cedente desenvolver sus actividades normales, constituye una cesión de empresa, a los fines de aplicación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, independientemente de que no haya una transferencia o desaparición de la persona jurídica que se desprende de sus bienes, haciendo responsable a la adquiriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo nacidas antes de la realización de la operación comercial, hasta la prescripción de la correspondiente acción;

Considerando, que las obligaciones que adquieren los cesionarios frente a los trabajadores, son de carácter imperativo, de donde resulta que no les son aplicables a éstos los acuerdos pactados entre cedentes y cesionarios, mediante los cuales se desconozca la responsabilidad solidaria de uno cualquier de ellos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo ponderó los medios de pruebas aportados por las partes, incluidos los documentos que invoca la recurrente haber sido omitido, y determinó la existencia de una cesión de empresa, al tenor de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, habiendo hecho una aplicación correcta de los mismos, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua hace mención de una copia auténtica de la sentencia 585-2003, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y luego señala que se trata del recurso de apelación interpuesto por M.P. y compartes contra la sentencia del 19 de diciembre del 2003, dictada por la Quinta Sala de dicho juzgado, a la vez que se expresa que las recurridas depositaron su escrito de defensa y luego se afirma que no depositaron ningún escrito;

Considerando, que el estudio del expediente y particularmente de la sentencia impugnada ponen de manifiesto que los errores atribuidos a ésta por la recurrente tal como son, por ella presentados, carecen de relevancia, al no haber incidido los mismos en la decisión recurrida y por no haber impedido identificar la sentencia apelada y la parte apelante, razón por la cual el medio que ahora se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el cuarto y último medio propuesto en su recurso se limita a presentar la violación a la ley, pero sólo lo hace en el enunciado, sin proceder a desarrollar el mismo, razón por la cual no ha lugar a pronunciarse sobre éste. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Granja Guayacanes, C. por A., contra la sentencia dictada el 5 de agosto del 2004, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. A.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 26 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR